REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-0012203
PARTE DEMANDANTE: TIBISAY MACHADO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.917.651.
ABOGADA ASISTENTE: VANESSA CARREÑO RIVERA, Abogada adscrita a la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: FRANK WILFREDO RAMOS URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.693.582, sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), por la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos y garantía de la niña de autos.
En dicho libelo expuso la actora entre otros hechos, lo siguiente:
Que compareció ante ese Despacho Fiscal la ciudadana TIBISAY MACHADO SALCEDO, plenamente identificada, y solicitó la revisión de la obligación de manutención fijada en la cantidad mensual de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 260,00) mensuales, mediante Homologación de Fijación de Obligación de Manutención, emanada por la Sala de Juicio Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2006.
Que no lograron conciliación alguna entre las partes por cuanto el ciudadano FRANK WILFREDO RAMOS URBINA, no compareció a ninguna de las entrevistas que la representación fiscal fijó.
Por lo que la accionante procede a demandar al ciudadano FRANK WILFREDO RAMOS URBINA, a los fines que sea revisada la obligación de manutención fijada.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2294 de la niña SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; 2) Copia Certificada de la Homologación del Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, proferido por la Sala de Juicio Nº 10 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 3) Constancia de Trabajo expedida por Biotech Laboratorios C.A..
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 16 de Julio de 2008, esta Sala de Juicio admite la demanda de Revisión de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto la norma legal. Asimismo se ordenó citar mediante boleta al demandado y se libró oficio a la empresa para la cual labora el accionado a objeto de que indique la capacidad económica.
En fecha 08 de Agosto de 2008, se recibió comunicación de fecha 05/08/2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos Biotech Laboratorios, C.A., en la cual informan la capacidad económica del accionado, siendo agregada a los autos en fecha 12/08/2008.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de citación debidamente firmada. Seguidamente, en fecha 08/10/2008, ésta Sala de Juicio dejó constancia de la citación del demandado, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 14 de Octubre de 2008, esta Sala de Juicio levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte accionante y que de la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno al acto conciliatorio. Seguidamente, se dejó expresa constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Rielan al folio cuatro (04) del expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2294 de la niña SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña y sus padres los ciudadanos TIBISAY MACHADO SALCEDO y FRANK WILFREDO RAMOS URBINA, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
Riela a los folios cinco (05) al nueve (09), Copia Certificada del asunto signado bajo el Nº AP51-S-2006-019626, correspondiente a la Homologación del Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, proferido por la Sala de Juicio Nº 10 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Noviembre de 2006, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de la misma la Obligación de Manutención convenida por las partes y debidamente homologada por un Tribunal, a favor de su hija la niña de autos, a la cual quedó obligado el padre ciudadano FRANK WILFREDO RAMOS URBINA, para el año 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) mensuales, en partidas quincenales de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00) cada una, además del 100% de los gastos útiles, uniformes e inscripción escolar de la niña en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre debe sufragar la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00) para los gastos de festividades navideñas. Igualmente el progenitor se comprometió a inscribir a su hija en una póliza de HCM, debiendo sufragar el 50% de los gastos médicos de su hija no cubiertos por la póliza. Por último, acordaron el incremento automático de la cuota alimentaria fijada en proporción al 20% del salario urbano anualmente, y así se declara.
Riela al diez (10), Constancia de Trabajo expedida por Biotech Laboratorios C.A.; esta Juzgadora lo valora como indicativo de la capacidad económica del demandado y por cuanto la misma fue ratificada a través de la prueba de informes, tal y como se desprende al folio treinta y tres (33), conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se evidencia que el accionado ocupa el cargo de mecánico desde el 29 de enero de 1996 y que percibe un ingreso mensual de MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1. 390), más el pago de guardería, tarjeta de alimentación por Bsf. 15 diarios, subsidio familiar de Bs. 20 mensual por cada menor hasta 14 años de edad, transporte por Bs. 25 mensual, juguetes Bs. 100 anual por cada niño hasta 13 años de edad, útiles escolares Bs. 140 para niños de edad preescolar, básica, primaria y secundaria, Seguro de HCM y póliza de vida, igualmente percibe un bono vacacional anual equivalente a sesenta días de salario, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa, que siendo el lapso oportuno para promover y evacuar pruebas, el accionado no hizo uso de este derecho ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son: las necesidades o intereses del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a los elementos antes señalados, es necesario constatar si realmente existe la variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, la cual fue dictada por la Sala de Juicio Nº 10 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 06/11/2006, y en la que se estableció que el padre debía suministrar a favor de su hija la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) mensuales, en partidas quincenales de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00) cada una, además del 100% de los gastos útiles, uniformes e inscripción escolar de la niña en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre debe sufragar la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00) para los gastos de festividades navideñas. Igualmente el progenitor se comprometió a inscribir a su hija en una póliza de HCM, debiendo sufragar el 50% de los gastos médicos de su hija no cubiertos por la póliza. Por último, acordaron el incremento automático de la cuota alimentaria fijada en proporción al 20% del salario urbano anualmente. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la Obligación de Manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos, aunado al hecho que ambos progenitores en dicho acuerdo suscribieron el incremento automático de la cuota alimentaria fijada en proporción al 20% del salario urbano fijado por el Ejecutivo Nacional.
En efecto, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.
De la norma supra transcrita, colige forzosamente esta Juzgadora, que para la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, además de la necesidad e interés de la niña que la requiere conforme al artículo 369 ejusdem, se requiere que varíe (aumente o disminuya) la capacidad económica del obligado, supuesto que en el presente caso fue probado por la actora a través de la prueba de informes.
Así pues, en el caso que nos ocupa, debe esta Juzgadora precisar las actuales necesidades de la niña de autos, que en virtud de su corta edad, ésta la incapacita para proveerse por si misma de sus necesidades básicas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de un año, lo que se traduce en un incremento en los gastos que requiere y que las partes acordaron en dicho acuerdo el incremento automático anual del 20% tomando como base el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Así pues, que resulta necesariamente inminente el incremento del quantum que actualmente le suministra el progenitor co-obligado, y así se declara.
Igualmente, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, por comunicación original emanada de la Dirección de Recursos Humanos de Biotech Laboratorios C.A., a solicitud de esta Sala de Juicio, en la cual se refleja la capacidad económica del ciudadano FRANK WILFREDO RAMOS URBINA, que devenga por el cargo de mecánico desde el 29 de enero de 1996 percibiendo un ingreso mensual de MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1. 390), más el pago de guardería, tarjeta de alimentación por Bsf. 15 diarios, subsidio familiar de Bs. 20 mensual por cada menor hasta 14 años de edad, transporte por Bs. 25 mensual, juguetes Bs. 100 anual por cada niño hasta 13 años de edad, útiles escolares Bs. 140 para niños de edad preescolar, básica, primaria y secundaria, Seguro de HCM y póliza de vida, igualmente percibe un bono vacacional anual equivalente a sesenta días de salario, por lo que se considera que tiene una capacidad económica suficiente para que se genere un incremento en la Obligación de Manutención, correspondiente a lo acordado por ambos progenitores en el convenio suscrito en el año 2006, es decir, el incremento del 20% del salario urbano anual decretado por el Ejecutivo Nacional. Es por ello, que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser proporcional, observando que el padre no demostró tener otras cargas que lo imposibilitaran cumplir con la Obligación de Manutención requerida por la madre guardadora y que igualmente quedó demostrado que devenga un sueldo superior al salario mínimo, tal y como quedó precisado anteriormente.
Por lo que resulta forzoso concluir para quien aquí decide, que la capacidad económica del padre obligado, permite el aumento del actual quantum alimentario, en la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 542,75) mensuales, lo que corresponde a la simple operación aritmética de la sumatoria del 20% equivalente al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional en el año 2007 correspondiente a la cantidad de Bs. 614.790,00, y al 20% del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional para el año 2008 correspondiente a la cantidad de Bsf. 799,00; pues, bien es cierto, el hecho notorio del aumento en el costo de la vida por la creciente inflación, y la corta edad de la niña de autos, que impide que satisfaga por sí misma sus propias necesidades. De manera que en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto contenido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que justifiquen la revisión de la actual Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, en aras de velar por el Interés Superior de ésta en perfecto equilibrio con los derechos del padre, y dado lo percibido por el demandado en su lugar de trabajo, se acuerda aumentar la actual Obligación de Manutención a la cantidad equivalente a la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 542,75) mensuales, a favor de la niña de autos, los cuales le serán retenidos directamente del sueldo del co-obligado y depositados en una cuenta que a tal efecto se ordena abrir en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña de autos siendo autorizada a la madre guardadora para su movilización. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, la acción interpuesta por la ciudadana TIBISAY MACHADO SALCEDO, debe prosperar en derecho, y así se decide.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana TIBISAY MACHADO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.917.651, a favor de la niña SE OMITEN DATOS contra el ciudadano FRANK WILFREDO RAMOS URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.693.582. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se MODIFICA el quantum alimentario a la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 542,75) mensuales, en partidas quincenales de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 271,37), los días 15 y 30 de cada mes, los cuales le serán retenidos directamente del sueldo del co-obligado y depositados en una cuenta que a tal efecto se ordena abrir en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña de autos siendo autorizada a la madre guardadora para su movilización.
SEGUNDO: Se MODIFICA la bonificación especial correspondiente al mes de Diciembre en la cantidad de MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 1085,50) para los gastos de festividades navideñas.
TERCERO: Se mantiene la bonificación especial del 100% de los gastos útiles, uniformes e inscripción escolar de la niña en el mes de Septiembre. Igualmente se mantiene la póliza de HCM, y el 50% de los gastos médicos de su hija no cubiertos por la póliza, los cuales fueron debidamente homologadas en fecha 06 de Noviembre de 2006 por la Sala de Juicio Nº 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte del Biotech Laboratorios C.A., de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la presente decisión, sobre el salario que devengue el ciudadano FRANK WILFREDO RAMOS URBINA, siendo depositadas dichas cantidades en partidas quincenales, en la cuenta corriente supra señalada. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la Gerencia de Recursos Humanos de la referida empresa, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria. Líbrese oficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-012203
Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)