REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: DALILA ANTONETTI BOYE, holandesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.225.621.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GÓMEZ SAEZ y RODRIGO DÍAZ CAPRILES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.678 y 38.826, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANNA MARÍA PARATO CALABRESE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº E-981.398.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
Se inició la presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada el 8-8-2002, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 21-10-2003, negó la admisión de la presente querella; ante tal negativa, la accionante apeló de la decisión, remitiendo ese Juzgado el expediente en su totalidad a la alzada, correspondiendo al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial resolver la apelación ejercida, declarando con lugar el recurso de apelación, ordenando al Juez competente que siga conociendo de la presente causa, que proceda a la admisión correspondiente.
Posteriormente, en fecha 21-9-2004, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la acción interdictal de amparo, exigiéndose a la parte querellante constituir fianza con una institución bancaria o empresa de seguro, por la cantidad de sesenta y seis millones (Bs. 66.000.000), a los fines de responder por los eventuales daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida; compareciendo en fecha 10-5-2005, la querellante quien manifestó no tener capacidad de cumplir la caución fijada, solicitando se decretara el secuestro del bien objeto del presente interdicto.
En fecha 24-5-2006, la juez del Tribunal de la primera instancia se inhibió de seguir conociendo del presente interdicto, por haber emitido opinión al fondo de lo debatido, remitiendo el expediente al Juzgado distribuidor, correspondiendo a este Tribunal conocer de la causa.
Así las cosas, el 16-6-2006 se le dio entrada a este expediente, previo avocamiento de quien suscribe y se admitió la presente acción, acordando citar a la querellada, ciudadana Anna María Parato Calibrece, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que exponga lo que considere conducente acerca de la presente querella.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el 16-6-2006, fecha en la que este Tribunal admitió la presente acción interdictal de amparo y ordenó la citación de la querellada, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por el querellante, dirigido a lograr la citación de la demandada y proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin impulso procesal, incumpliendo la parte querellante sus obligaciones de impulsar el proceso, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente querella interdictal restitutoria, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Adjetivo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy -11-2008, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Exp. Nº 43.261
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