REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, de octubre de 2008.
198º y 149º
Por recibida y vista la anterior demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO DE QUINTAL NOBREGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.355.710, asistido por el abogado IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.246, contra la sociedad mercantil INVERSIONES P&C S.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1977, bajo el N° 43, Tomo 84-A; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Alega la parte actora que en fecha 27 de mayo de 1986, adquirió de la sociedad mercantil demandada Inversiones P&C S.A., conjuntamente con su cónyuge Josefina Carmen Pascua Falletta Di Graci, un inmueble distinguido con el N° 9-2, de la planta novena de la Torre siete 7, y el puesto para estacionamiento N° 21, del nivel 409,85, equivalente a la Planta Sótano Uno (Intermedio) que forma parte del desarrollo habitacional denominado “PARQUE RESIDENCIAL O.P.S” situado en San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo documento quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 20, Protocolo Primero, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs F. 456,40) antes cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.456.400,00), de dicho monto canceló en ese mismo acto la cantidad de Bsf. 423,90, por concepto de saldo inicial constituyendo hipoteca convencional de Primer Grado a favor de La Vivienda E.A.P., la fue debidamente cancelada ; asimismo el saldo restante o sea treinta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bsf. 32,50) antes (Bs. 32.500,00) fue cancelado mediante dos cuotas anuales y consecutivas de diecinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs F. 19,23) antes (Bs.19.230,19) cada una, para facilitar el mencionado cobro fueron emitidas dos (2) letras de cambio con montos y vencimientos iguales a las de las referidas cuotas, las cuales fueron debidamente canceladas y para garantizar el pago de dichas cuotas se constituyó hipoteca Especial de Segundo Grado a favor de la empresa Inversiones P&C S.A.
Aduce igualmente la accionante la extinción de la referida hipoteca, fundamentando su pretensión en los ordinales 1° y 4° del artículo 1.907 y 1.908 del Código Civil, por haber transcurrido más de veinte (20) años desde que fue registrada la hipoteca de segundo grado, y por haber efectuado el pago total de la obligación contraída con la demandada.-
Dicho lo anterior, es menester señalar lo establecido en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio del 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1 y 5 prevén lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil,… siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
“Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en uso de las facultades orientadoras relacionadas con su competencia, estableció que:
“…La competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del libro cuarto de este código…”.

De lo establecido por la Sala Civil se infiere, que aquellos casos que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan previsto un procedimiento especial y cuya cuantía no exceda de 2,99UT (2.999 U.T.), -lo que implica la suma de Bs. F. 137.954,00 (Bs. 137.954.000,00), equivalente al cambio de unidad tributaria, la cual actualmente se encuentra en Bs. F. 46, como en el caso que nos ocupa, ha de tramitarse por el procedimiento oral, ante los Tribunales de Municipio.
En consecuencia, verificado que el valor de la demanda en la presente causa es inferior a la cuantía atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, ya que, es evidente que la hipoteca cuya extinción pretende se constituyó hasta por la cantidad de treinta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bsf. 32,50) antes (Bs. 32.500,00; y, no habiendo invocado la parte actora un procedimiento especial pautado para tramitar el presente asunto, resulta forzoso para quien decide, declinar la competencia ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente demanda, resultando competentes los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Distribuidor de Municipio con sede en Los Cortijos, a fin de que previo el sorteo de ley, designe el tribunal que ha de conocer la presente causa.
A los fines de la interposición de los recursos correspondientes, los lapsos comenzarán a correr una vez conste en autos la notificación de la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
LA JUEZ,

MARÍA ROSA MARTÍNEZ C.
LA SECRETARIA,

NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy, 03/11/2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

Exp. 45575