REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, de noviembre de 2008.
198º y 149º
Por recibida y vista la anterior demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el abogado VICTOR TEPPA H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.831, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBIN ARISTIGUIETA FRANCO y CHIQUINQUIRA RAMONA ALMERON DE ARISTIGUIETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.349.695 y V-3.833.761, contra la sociedad mercantil CRECE M.A.S., INVERSIONES, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1998, bajo el N° 30, Tomo 25-A-Pro; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Alega la parte actora que en fecha 18 de febrero de 1998, sus representados Albin Aristiguieta Franco y Chiquinquira Ramona Almeron de Aristiguieta, celebraron un contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil demandada Crece M.A.S., Inversiones, C.A., por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs 10.000,00) antes diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), constituyendo hipoteca convencional de Primer Grado a favor de la empresa CRECE M.A.S., INVERSIONES, C.A., sobre un inmueble propiedad de los accionantes constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el N° 115, ubicado en el décimo primer (11) piso, del edificio Residencias “Los Tulipanes” situado en la Parroquia Altagracia, entre las esquinas de El Rosario y El Socorro, con frente a la avenida Fuerzas Armadas, Municipio Libertador del Distrito Capital; por la cantidad de doce mil doscientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 12.295,90) antes (Bs.12.295.890,41).
Aduce igualmente la accionante la extinción de la referida hipoteca, fundamentando su pretensión en los artículos 1.907 ordinal 4° y 1.908 del Código Civil, por haber cumplido más de diez años de constituida la hipoteca, y por haber efectuado el pago total de las obligaciones contraídas con la demandada.-
Dicho lo anterior, es menester señalar lo establecido en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio del 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1 y 5 prevén lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil,… siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
“Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en uso de las facultades orientadoras relacionadas con su competencia, estableció que:
“…La competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del libro cuarto de este código…”.

De lo establecido por la Sala Civil se infiere, que aquellos casos que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan previsto un procedimiento especial y cuya cuantía no exceda de 2,99UT (2.999 U.T.), -lo que implica la suma de Bs. F. 137.954,00 (Bs. 137.954.000,00), equivalente al cambio de unidad tributaria, la cual actualmente se encuentra en Bs. F. 46, como en el caso que nos ocupa, ha de tramitarse por el procedimiento oral, ante los Tribunales de Municipio.
En consecuencia, verificado que el valor de la demanda en la presente causa es inferior a la cuantía atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, ya que a pesar de que la parte actora no estimó la demanda es evidente que la hipoteca cuya extinción pretenden se constituyó hasta por la cantidad de doce mil doscientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 12.295,90); y, no habiendo invocado la parte actora un procedimiento especial pautado para tramitar el presente asunto, resulta forzoso para quien decide, declinar la competencia ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente demanda, resultando competentes los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Distribuidor de Municipio con sede en Los Cortijos, a fin de que previo el sorteo de ley, designe el tribunal que ha de conocer la presente causa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia, en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
LA JUEZ.
MARÍA ROSA MARTÍNEZ C.
LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy, 29/10/2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA.

Exp. No. 46055