REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
SOLICITANTES: Ciudadanos: PABLO JOSE MARIN JASPE y MAITTE MARGARITA APONTE DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.978.950 y V-6.007.262, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YASMIN CARDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.623.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 21 de julio del año 2008, por los ciudadanos PABLO JOSE MARIN JASPE y MAITTE MARGARITA APONTE DE MARIN, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de junio 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en la del Acta de Matrimonio Nº 181. Manifestaron que desde el día 11 de febrero del año 2001 se separaron de hecho, viviendo desde entonces cada uno de ellos sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, en domicilios diferentes, y es el motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo han hecho, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Declararon los solicitantes que procrearon tres (3) hijas, quienes actualmente son mayores de edad, y no adquirieron bienes.-
En fecha 01 de agosto del año 2008; se admitió la solicitud de divorcio, notificándose en fecha 03 de octubre del presente año, a la Fiscalía del Ministerio Público.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no compareció a formular oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, siendo procedente declarar el divorcio solicitado. -Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos PABLO JOSE MARIN JASPE y MAITTE MARGARITA APONTE DE MARIN, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 18 de junio 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra asentado en el Acta Nº 181, correspondiente al año 1975, de los libros de matrimonios.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___ días del mes de ______________ del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
LA SECRETARIA,
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy ___ de _______________ del año 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:3 0 a.m).-
La Secretaria,
EXP.No. 45864
|