REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 149°
Se inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano TULIO GUILLERMO MARQUEZ BETHENCOURT, representado por los abogados Nelson Nieves Croes y María Guadalupe Nieves Lores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.081 y 23.241, respectivamente, contra los ciudadanos LUCÍA AIDA SOTO DE MÁRQUEZ, TULIO GUILLERMO MÁRQUEZ PLANAS y MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 1.727.037, 266.314 y 11.734.545, respectivamente, por la nulidad de venta de un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal no liquidada existente entre la madre del actor, ciudadana (f) Mercedes Alma Bethencourt Moreno y el ciudadano Guillermo Márquez Planas, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 21, Protocolo Primero, en fecha 14-3-2007.
Consignados los recaudos correspondientes, se admitió la demanda en fecha 10 de octubre del 2007, por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última citación se hiciera, a los fines de dar contestación a la demanda.
Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, librándose el referido cartel el 20-11-2007.
En fecha 27-11-2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, demandando por Reivindicación a la ciudadana María Eugenia Márquez Soto y por Daños y Perjuicios Morales y Materiales a los ciudadanos Guillermo Márquez Planas y Lucía Aida Soto de Márquez, procediendo este Tribunal en fecha 8-1-2008, a admitir la reforma, ordenándose emplazar a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas.
Posteriormente, el 23-7-2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar justificativo de perpetua memoria otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del de cujus TULIO GUILLERMO MÁRQUEZ BETHENCOURT, quien fuera parte actora en este juicio, en el que se declaró como únicos y universales herederos a los ciudadanos ALEIDA MARISOL ALVARADO de MÁRQUEZ, YILMAR ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO y TULIO ANDRÉS MÁRQUEZ ALVARADO; asimismo, consignó poder otorgado por los herederos del de cujus Tulio Guillermo Márquez Bethencourt.
Así las cosas, en fecha 6-10-2008, compareció el apoderado de los herederos universales del de cujus Tulio Guillermo Márquez Bethencourt, quien desistió del presente procedimiento.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Así mismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que facultado como se encuentra el apoderado judicial de la parte actora para desistir, tal y como se evidencia de poder que corre inserto al folio 135 del presente expediente, y no encontrándose citada aún la parte demandada, considera procedente esta Juzgadora dar por consumado el presente desistimiento.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado en fecha 6-10-2008, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se ordena la devolución de los originales consignados con el libelo de demanda, previa consignación de los fotostatos por parte del solicitante mediante diligencia, todo según lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy -11-2008, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria.
Exp. 44.803
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