REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de noviembre de 2008.-
Años: 198º y 149º
Vista la solicitud realizada por el abogado Roberto Hung, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.741, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, a través de la cual pide al Tribunal decrete el secuestro sobre un espacio destinado para la operación de un Autolavado, de un centro de Lubricación y de una Tienda de Accesorios para Vehículos Automotores de la Sociedad mercantil “AUTOLAVADO Y MULTISERVICIOS 5 ESTRELLAS, C.A.”, el cual se encuentra dentro de la Estación de Servicio Las Mercedes, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Cruce con Calle Jalisco, Municipio Baruta del Estado Miranda, con fundamento en lo estipulado en los ordinales 2° (posesión dudosa) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
Sostiene la representación de la parte actora que “...al haber quedado plenamente extinguida la relación de arrendamiento y consecuencialmente la de subarrendamiento, la ocupación por parte de la subarrendataria de los espacios subarrendados, no es en ejecución y cumplimiento del subarrendamiento, sino que al ser tal posesión dudosa, se identifica plenamente con el supuesto de hecho previsto en el ordinal 2° del artículo 599...”; considerando quien decide que tal señalamiento no es suficiente para la procedencia del secuestro con base en el ordinal invocado. Así se establece.
Adicional a lo anterior, cabe señalar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil ha establecido de manera reiterada que:
“...la letra y el espíritu de la ley, en lo que atañe a la medida preventiva de secuestro, son los de que, tratándose de un proceso no sentenciado en primera instancia y en que se discute una relación jurídica de arrendamiento, la providencia sólo puede ser acordada con
base en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “cuando el demandado lo sea por falta de pago de pensión de arrendamiento, por haber deteriorado la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el contrato”. Por lo tanto, resulta contrario a derecho el que en el juicio cuya causa petendi se funda en un contrato de arrendamiento, se pretenda obtener el secuestro con base en el ordinal 2° del mismo texto legal, cuyas previsiones son aplicables en situaciones diferentes.
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, en que se trata de un juicio por ejecución de un contrato de arrendamiento de inmueble no pudo ser acordado con fundamento en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dado que existe un ordinal diferente, el 7° ejusdem, que regula específicamente la procedencia del secuestro, solicitado antes de sentencia, cuando la acción dimana de un contrato de arrendamiento de inmueble. Por tanto, al confirmar la recurrida el decreto de secuestro en este caso, infringió por mala aplicación el ordinal 2° del artículo 599 del Código mencionado”. (Sentencia citada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV).
Con base en la sentencia parcialmente transcrita, con cuyo criterio comulga quien aquí decide, y la acoge en todas sus partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO con fundamento en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de la cosa litigiosa cuando sea dudosa la posesión, peticionada por la representación de la parte actora y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de bnoviembre del año dos mil ocho (2008). Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ.
MARÍA ROSA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMÍREZ.

Exp. 46035