REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas,
Año 198° y 149°.-
Vista la transacción celebrada entre la ciudadana SORAIDA JOSEFINA ORTEGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.031.311, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogado ROBERTO MORENO DE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro 2.765.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 64.326, y por la parte actora “RAFAEL GOMEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 1.723.498, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 1.541, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.148.
Dicha transacción fue celebrada por ambas partes de mutuo acuerdo por ante este Juzgado en fecha 12 de Noviembre de 2008, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, observa:
PRIMERO: Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
SEGUNDO: En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, consta en autos que las partes en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, a tal efecto el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada entre las partes involucradas en este proceso de mutuo acuerdo, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO; contra SORAIDA JOSEFINA ORTEGA HERNANDEZ, signado con el expediente No.04-7277, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. E igualmente se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la medida de Embargo Ejecutivo decretadas en el presente juicio y se ordena oficiar a las autoridades correspondientes a los fines de dicha suspensión, e igualmente se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas con inserción en ellas de la diligencia en la cual las solicita y del auto que las acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
Exp. 04-7277
LRHG/MGHR/OSMARY.