Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.130 / familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: CARMEN ZORAIDA VERA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.117.483.
ABOGADO ASISTENTE: ODILVIO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.776.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
I
Se inicia la presente solicitud mediante escrito proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 19 de julio de 2007, presentado por la ciudadana CARMEN ZORAIDA VERA ÁVILA, debidamente asistida por el abogado ODILVIO ZAMBRANO, quien solicitó la rectificación del acta de defunción de su padre, la cual riela al folio 3 del expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 33, folio 17 del año 2007. En la misma manifiesta que existen un conjunto de omisiones en la referida partida, pues la en la misma se asentó que el fallecido deja cuatro hijos de nombres JOSÉ ALIRIO, MARÍA COROMOTO, CARLOS ANTONIO y CARMEN ZORAIDA, omitiéndose a los ciudadanos ALEJANDRO, ANA ROSA, quienes también son hijos del difunto y que los ciudadanos JOSÉ ALIRIO y ANA ROSA, se encuentran fallecidos.
En fecha 27 de julio de 2007, se admitió la solicitud por este Despacho, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose igualmente el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
Posterior a ello, el Alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal Nonagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 27 de febrero de 2008, la interesada debidamente asistida de abogado, consignó la publicación del edicto, comenzando a correr el lapso para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, el cual se celebró en fecha 24 de marzo de 2008, sin que compareciera persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto a la presente solicitud y, se abrió a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo estatuido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2008, se le instó a la requirente a consignar su partida de nacimiento así como las partidas de los ciudadanos MARÍA COROMOTO y CARLOS ANTONIO, requerimiento que se le dio cumplimiento posteriormente por la solicitante.
II
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son: copia certificada del acta de defunción, que es la que se pretende rectificar, expedida en fecha 20/04/2007, por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos Ana Rosa, Alejandro, José, emitidas las dos primeras por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y la última por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada de la partida de defunción del ciudadano José, expedida en fecha 14/11/1.985 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Ana Rosa, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Camatagua, Estado Aragua, en fecha 18/07/1.991, actas de nacimientos de los ciudadanos María Coromoto, Carlos Antonio y la solicitante, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene una inexactitud al señalar que dejó cuatro hijos de nombres JOSE ÁLIRIO, MARÍA COROMOTO, CARLOS ANTONIO y CARMEN ZORAIDA, cuando lo correcto es deja que cuatro hijos de nombres MARÍA COROMOTO, CARLOS ANTONIO, CARMEN ZORAIDA y ALEJANDRO, y dos hijos fallecidos JOSÉ ALIRIO y ANA ROSA.
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que el error al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe un error en el acta de defunción del padre de la interesada, siendo que efectivamente se escribió que deja cuatro hijos de nombres JOSE ÁLIRIO, MARÍA COROMOTO, CARLOS ANTONIO y CARMEN ZORAIDA, cuando debería decir que el ciudadano deja que cuatro hijos de nombres MARÍA COROMOTO, CARLOS ANTONIO, CAMEN ZORAIDA y ALEJANDRO, y dos hijos fallecidos JOSÉ ALIRIO y ANA ROSA, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de defunción solicitada por CAMEN ZORAIDA VERA ÁVILA, y en consecuencia, se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó que deja cuatro hijos de nombres JOSE ÁLIRIO, MARÍA COROMOTO, CARLOS ANTONIO y CARMEN ZORAIDA, debe tenerse que deja cuatro hijos de nombres MARÍA COROMOTO, CARLOS ANTONIO, CARMEN ZORAIDA y ALEJANDRO, y dos hijos fallecidos JOSÉ ALIRIO y ANA ROSA, que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 17 de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,
En la misma fecha siendo las 9:41, a.m., horas, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,
Exp. Nº 31.130
JCVR/ Iriana.-
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