Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. Nº 32198
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: YORYELLI ESPINOZA RIVAS y JAVIER STEVSON CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V-6.948.896 y V-11.200.771, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NIMARUB MOLINA MONTERO, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.114.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Mediante escrito presentado por los ciudadanos YORYELLI ESPINOZA RIVAS y JAVIER STEVSON CASTILLO CASTILLO, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 14 de enero de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio No. 09, de fecha 14 de enero de 1994, estableciendo su último domicilio conyugal en: CC2, bloque 05, piso 02, apto. 0204, Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el mes de 25 de junio de 1996, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 29 de septiembre de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 24 de octubre de 2008, compareció la Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 14 de enero de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 09, año de 1994, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos YORYELLI ESPINOZA RIVAS y JAVIER STEVSON CASTILLO CASTILLO, plenamente identificados en autos y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.-
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PEREZ BARRERO.-
En la misma fecha, siendo las 2:14 horas se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRERO.-
Exp. Nº 32198
JCVR*DPB*Sonia.-
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