Sentencia Interlocutoria
Exp. 32.311

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Parte Demandante: Gisela Celina Castellanos Parra, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.580.438.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Francisca A. López de Rivas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.605.

Demandado: Luís Alberto Moreno Trejo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.808.037.

Apoderado Judicial de la parte demandada: No ha constituido apoderado en autos

Motivo: Divorcio.
I
Se recibió la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno, presentada el día 14 de octubre de 2008, por la ciudadana Gisela Celina Castellanos Parra, debidamente asistida por la abogada Francisca López contra el ciudadano Luís Alberto Moreno Trejo.
En su escrito libelar la parte actora alego que en fecha 21 de octubre de 1.977, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), con el ciudadano Luís Alberto Moreno Trejo, Según consta de acta N° 204; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Harry Asdrúbal y Henry Alberto Moreno Castellanos, nacidos en Caracas, mayores de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en el bloque “2”, escaleras “3”, piso “4”, apartamento “41”, Sector UD-2, Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Aduce igualmente la demandante desde el mes de agosto de 1.997, fecha en que su cónyuge en forma libre y espontánea, se separo de cuerpo y abandono el hogar; que hasta la presente fecha inexplicablemente no cumplió con sus obligaciones de padre y esposo, violando sus obligaciones de socorro, manutención y el del cuidado del hogar común y las cargas y gastos derivados del matrimonio contemplados en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Además solicita que se admita y provea esta demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES con todos los pronunciamientos de Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 185, ordinal 2, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora el día 17 de octubre de 2008, consigno los recaudos para la admisión de la presente demanda.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal observa:
De lo alegado por la parte actora se evidencia que la misma pretende la Separación de Cuerpos y Bienes, para ello invoca el artículo 185, ordinal 2°, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no indicando de manera precisa lo que pretende con la presente acción, dado que hace una acumulación de pretensiones, las cuales entre sin son incompatibles.
Ahora bien, la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, ha sentado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, por ello se hace necesario transcribir parte de la sentencia N° 776, de fecha 18 de Mayo de 2001 emanada de la Sala Constitucional:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente señalar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la misma materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sea incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si…”

En el presente caso nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace inadmisible la presente acción; en virtud de que la parte demandante hace un cúmulo de pretensiones en su libelo las cuales se excluyen entre si.
Recordemos que la separación de cuerpos es la situación jurídica que nace entre los cónyuges como consecuencia de liberárseles el cumplimiento de la obligación de convivencia conyugal, sea en virtud de decreto judicial que acuerde la separación por mutuo consentimiento o en virtud de sentencia definitiva que declare con lugar la demanda.
El divorcio contencioso viene a constituir una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que determinan tal incumplimiento como causa para el divorcio y que la sentencia que se dicte declarará extinguido el vínculo matrimonial.
En consecuencia, entre ambas existen diferencias fundamentales, específicamente con el efecto que producen, por lo que este sentenciador encuentra que las pretensiones invocadas por la parte actora, son contrarias entre sí; en consecuencia la presente acción se hace inviable en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este órgano jurisdiccional, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público y declaré de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido en el dispositivo de la presente decisión.
-III-
Decisión
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: Declarar INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana Gisela Celina Castellanos Parra contra el ciudadano Luís Alberto Moreno Trejo, así se decide.-
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Diecinueve (19) de noviembre de 2008.- Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaría

Diocelis Pérez Barreto
En la misma fecha, siendo las 3:07 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaría

Diocelis Pérez Barreto
Exp. Nº 32.311
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