SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
EXP. Nº 30.953 (CIVIL) (RECURSO)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
“Vistos”, con Informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES y EDIFICACIONES H.H.P., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 1988, bajo el Nº 41, Tomo 4-A-Pro., representada por su Director ciudadano HANS PÉTER KLEIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Número V-6.509.686.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO RODOLFO YEMES NAVA, ALEJANDRO RODOLFO YEMES y OMAIRA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 700.209, 37.117 y 66.790, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS HERSIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 29 de Agosto de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 79-A-Sgdo., reformados sus estatutos según Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de Diciembre de 1997, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 14-A-Sgdo, representada por su Director Gerente ciudadano JOAQUIN FERREIRA ALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.512.797.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN ISIDRO MEDINA, ARGELIA PÉREZ y BENICIO ZERPA ROJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.854, 17.118 y 29.960, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de desalojo interpuesta en fecha 16 de Febrero de 2007, por la Sociedad Mercantil Inversiones y Edificaciones H.H.P., a través de su Director ciudadano Hans Péter Klein, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, en contra de la Sociedad Mercantil Industrias Metalúrgicas Hersil, C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano Joaquín Ferreira Alves, por presunta falta de pago del canon de alquiler.
En fecha 02 de Abril de 2007, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados Alejandro Rodolfo Yemes Nava, Alejandro Rodolfo Yemes y Omaira García.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 03 de Abril de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciera. En cuanto a las medidas solicitadas acordó proveer sobre las mismas por auto separado en el cuaderno correspondiente.
En fecha 09 de Abril de 2007, el co-apoderado de la parte accionante consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa respectiva, la cual fue librada en fecha 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de Abril de 2007, el Tribunal a quo decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 24 de Abril de 2007, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practicó la citada medida cautelar, donde se hizo presente la representación legal y judicial de la parte demandada y formulo oposición a la misma, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 26 de Abril de 2007, quedando citada a partir de esa oportunidad la parte accionada para la secuela del juicio. En esta última fecha, la parte demandada ratificó la oposición de la medida en comento.
En fecha 30 de Abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito donde, entre otras consideraciones, dio contestación a la demanda.
En fecha 03 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha. En fecha 04 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas junto con recaudos, siendo admitidas en fecha 07 del mismo mes y año.
En fecha 08 de Mayo de 2007, el co-abogado actor presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 09 del mencionado mes y año.
En fecha 16 de Mayo el Tribunal a quo designó al ciudadano Brinolfo Arrieta como Experto Fotógrafo para la prueba de inspección promovida por el abogado accionante. En esa misma fecha ambas representaciones judiciales impugnaron las pruebas presentadas por su contraparte y el Tribunal a quo practicó la inspección judicial en comento.
En fecha 17 de Mayo de 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito y consignó recaudos.
En fecha 22 de Mayo de 2007, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal de la causa acordó diferirla por un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la referida fecha, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Mayo de 2007, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda al considerar que en autos existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora.
En fecha 30 de Mayo de 2007, el abogado de la parte demandada apeló de la sentencia ante el a quo, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 04 de Junio de 2007, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndolo en fecha 23 de Junio de 2007 y el día 25 del mismo mes y año, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 12 de Julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, junto con recaudos.
En fecha 03 de Agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se recabara el cuaderno de medidas aperturado en la presente causa, lo cual fue providenciado en fecha 14 del mencionado mes y año.
En fecha 08 de Agosto de 2008, previa solicitud de la representación actora, el Juez que suscribe esta decisión se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, ordenando su notificación a la parte demandada, lo cual ocurrió el día 13 de Octubre de 2008.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: … 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda la empresa accionante, sostiene que consta en contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06 de Junio de 2002, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 54 de los libros respectivos, que su mandante Inversiones y Edificaciones H.H.P., dio en arrendamiento a la Sociedad de Comercio Industrias Metalúrgicas Hersil C.A., un inmueble conformado por una parcela de terreno amurallado con portón de hierro de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 mts.2) señalada “D” UNO (D-1) en la manzana “D” del plano general de la Urbanización Conjunto Industrial del Este, y las bienhechurías sobre el construidas, constituidas por Dos (2) Galpones de Quinientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (566 mts.2) y Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (225 mts.2), respectivamente; una vivienda para vigilante, una casa de habitación de aproximadamente Setenta y Dos Metros Cuadrados (72 mts.2), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda a la altura del Kilómetro Cuatro (Km. 4) de la Carretera Caracas, Santa Lucia, fijándose en dicho contrato como canon de arrendamiento la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.F 900,oo), conforme la actual reconversión monetaria, por mensualidades anticipadas, según Cláusula Tercera del referido contrato, con vigencia a partir del día 01 de Marzo de 2002 hasta el día 01 de marzo de 2003.
Igualmente señala la parte accionante que desde el mes de Noviembre de 2006, la arrendataria Sociedad de Comercio Industrias Metalúrgicas Hersil, C.A., sin causa justificada se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento asumidos con ocasión al contrato de arrendamiento, adeudando la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 2.700,oo) correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre de 2006 y Enero de 2007, a pesar de las numerosas gestiones, diligencias y solicitudes de pago.
Concluye la parte actora alegando que por lo antes expuesto es que demanda en desalojo a la Sociedad de Comercio Industrias Metalúrgicas Hersil, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Joaquín Ferreira Alves, para que convenga o a ello sea condenado por el órgano Jurisdiccional a lo siguiente: PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en el libelo; SEGUNDO: Que ha incumplido sus obligaciones al no pagar puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero de 2007 y que por su incumplimiento, debe desalojar y entregar el referido inmueble inmediatamente y sin plazo alguno, libre de bienes, personas y en el mismo estado en que lo recibió, así como solvente en los pagos de servicios a el inherentes tales como electricidad, aseo urbano, teléfono, agua, etc.; TERCERO: A que convenga en pagar como indemnización compensatoria a los cánones de arrendamiento la suma de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 2.700,oo) que equivalen al monto de las pensiones arrendaticias insolutas hasta la fecha, así como que pague por el mismo concepto el equivalente al valor del canon de arrendamiento que se siga venciendo hasta la desocupación material y definitiva del inmueble; CUARTO: Que pague las costas y costos que genere el presente procedimiento, incluyendo honorarios de abogados estimados prudencialmente por el Tribunal.
Fundamenta la demanda en los Artículos 32 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en los Artículos 1.159, 1.166, 1.264, 1.271 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble de marras y de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ofreciendo caución o garantía suficiente para responderle a la arrendataria.
Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 2.700,oo). Estableció los domicilios procesales de ambas partes y por último pidió la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Por su parte la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, entre otras consideraciones, a todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus afirmaciones, e igualmente sostuvo que en cada una de ellas existe una verdad aparente o quizás una verdad conveniente.
Asimismo alegó el apoderado judicial de la parte accionada que es falso de toda falsedad, que su representada se haya en algún momento negado a pagar el canon de arrendamiento estipulado; que su mandante estaba notificada que tenía que irse a como diera lugar porque la parcela estaba vendida y que si aproximadamente en catorce (14) años nunca se negó a pagar, ahora menos cuando estaba notificada y que se le había dicho que tenía que entregar el inmueble porque estaba vendido o de lo contrario, sería desalojada contra viento y marea, a como diera lugar; que el contrato aportado como documento fundamental de la demanda, hace más de cuatro (4) años que caducó, por lo cual el mismo no tiene ninguna vigencia, impugnándolo y a todo evento rechazándolo como contrato alegando la existencia de un contrato a tiempo indeterminado que en todo caso, el libelo oculta tal hecho.
Igualmente señaló la referida representación judicial que la parte accionante no indicó que se trataba de un acto mercantil en virtud del objeto que explota su mandante y que siendo un contrato a tiempo indeterminado, no se aportó ninguna prueba fehaciente en lo absoluto de la supuesta deuda, siendo llevados a los autos cuatro supuestos recibos pero sin firmar por nadie, es decir, en blanco, y dado que no obligan a nadie en sus consecuencias, no pueden ser tomados como prueba.
Que la parte accionante no señaló que estaba en conversaciones con la demandada para firmar una prórroga definitiva por un (1) año ni que el demandante había alquilado un terreno vacío hace catorce (14) años, de allí sostiene que el contrato aportado también es falso en cuanto al tiempo señalado y aunque en el documento opuesto como fundamental de la demanda, no se le dijo que el arrendamiento comprendía dos hogares de familia, y que tratándose de un contrato a tiempo indeterminado, su trato tenía que ser diferente, empezando porque la arrendataria tratándose de una Industria, debió ser notificada por dos razones; la primera por que la empresa demandante está vendiendo sus bienes en este caso el galpón por Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 2.200.000,oo) según la reconversión monetaria actual y la segunda que más de veinte (20) trabajadores serían echados a la calle sin sustento, más dos (2) hogares.
Asimismo, la representación judicial de la accionada negó a todo evento, que su mandante haya sido arrendataria desde el año 2002. En este sentido señala que el demandante dice: “Consta de Contrato de Arrendamiento (sic) autenticado en fecha Seis de Junio de 2002....” Omisis, siendo esta la primera falsedad, toda vez que su mandante es arrendataria desde hace aproximadamente catorce (14) años, y que en principio se alquiló el terreno tal y como lo adquirió la propietaria cuyo documento cursa en autos, como un terreno vacío, solamente y que su mandante poco a poco fue construyendo los galpones de los cuales fue desalojado y por los que la Arrendataria pide la suma de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 2.200.000,oo) y que cada año o período, a medida que ella iba construyendo los galpones, al efecto se modificaba y se hacía un nuevo contrato.
Así las cosas, expresa que la Empresa arrendataria, y así lo reconoce, que para resarcirle en cierta medida el costo de construcción, el arrendamiento era menor a los arrendamientos cobrados generalmente en la zona.
En este orden la representación en comento solicitó en caso de ser procedente una experticia contable sobre los libros de la demandante para determinar los gastos realizados por su representada para la construcción de los galpones.
Señala en segundo lugar, que el accionante pide una experticia sobre la construcción, que diría el tiempo que tiene el inmueble de construido, tanto la casa familiar como los galpones y que finalmente, la patente, dirá el tiempo que tiene su mandante allí.
Que es falso de toda falsedad, señala el apoderado judicial de la parte accionada, que su representada se haya en algún momento negado a pagar el canon de arrendamiento establecido y que la empresa arrendadora no cobraba sino cada tres meses.
De igual manera expuso que conforme a documento debidamente notariado consignado en el acto de secuestro, la Empresa Industrias Metalúrgicas Hersil, C.A., fue notificada que la parcela sería vendida y que verbalmente se le dijo, que en caso de que no tuviera interés en comprar no pagara mas arrendamiento hasta que se fuera y que por ello no se le recibiría canon alguno, como acuerdo amistoso para que pudiera encontrar la arrendataria a donde irse.
Señala que posteriormente en el mes de Marzo se llegó a un convenio entre partes, donde a la arrendataria se le daría un año para mudarse y pagaría, durante los primeros tres (3) meses, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,oo), los segundos tres (3) meses, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,oo), los terceros tres (3) meses, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 3.500,oo) y los últimos tres (3) meses, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 4.000,oo).
Igualmente adujo que el abogado de la arrendadora, envió por Internet un contrato para que lo bajara, lo firmara y se lo devolviera firmado, advirtiéndole que estaba arreglando los estatutos y que por motivos graves debía ser operado de los ojos y le tomaría unos doce (12) o quince (15) días de reposo por mandato médico y que posteriormente el apoderado de la accionada remitió el contrato firmado por el ciudadano Joaquín Ferreira y que el mismo se encuentra consignado en los autos del presente expediente, con lo cual alega que ello prueba la buena fe de parte de su mandante.
Ratifica que el Contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo indeterminado, desde hace aproximadamente cuatro años.
Invoca igualmente la representación judicial de la parte demandante que toda vez que el contrato de arrendamiento opuesto traído a los autos como instrumento fundamental de la demanda y sobre el cual la demandante fundamentó los hechos, no tiene vigencia y por ende la demanda no debió ni siquiera ser admitida, dado que en cierta forma, pretendía burlar la buena fe del Tribunal, en vista que en el mismo instrumento se señala “Un año de prorroga hasta el Primero de Marzo de 2003. (2004, 2005, 2006 y 2007) a tiempo indeterminado, de lo expuesto, el contrato traído a los autos como prueba fundamental no tiene validez porque era fijo y sin prorroga, por lo que la demanda no podía ser fundamentada en este instrumento bajo ningún concepto por lo que impugnó el documento traído como prueba fundamental de la demanda, ya que no se señaló la existencia de una vivienda multifamiliar habitada por una familia durante muchos años.
Asimismo la representación de la parte demandada alegó que el arrendamiento de inmuebles es de orden público por lo cual opuso cuatro (4) consignaciones realizadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, impugnando los recibos consignados por la parte accionante sin firmas de su representado.
Pide se reintegre a su mandante del citado inmueble hasta tanto se ventile el debido proceso.
Solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo y por último pide la declaratoria sin lugar de la demanda con los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, explanadas como han sido las argumentaciones y defensas anteriores, es menester para este Despacho pasar a pronunciarse sobre la tempestividad o no del escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Juan Isidro Medina, en fecha 30 de Abril de 2007, por lo que, pasa a analizarlas y resolverlas previo al pronunciamiento de fondo, y al respecto observa lo siguiente:
DE LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Conforme fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, el Artículo 33 del Decreto con Fuerza, Vigor y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en forma expresa que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
A tales respectos establece el citado Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.
En ese sentido, considera el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, que:
“La figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también, del mismo modo que se habla de, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. (…Omisis…) Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al demandado, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar”.
Dentro del mismo contexto, la Sala de Casación Civil del mencionado Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia proferida en fecha 07 de Septiembre de 2004, expediente AA20-C-2004-000294, ha determinado lo siguiente:
“…Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis...”.
Con vista a las anteriores determinaciones, las cuales por compartirlas las hace suya este Juzgador, y aplicadas al punto bajo estudio, puede inferir de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente principal que, en esta causa llegó a configurarse en consecuencia la citación presunta de la parte demandada tal como lo determina el único aparte del Artículo 216 del Código Procesal Adjetivo, una vez que mediante nota de cuenta emitida por la Secretaría del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Abril de 2007, cursante al vuelto del folio 81 del cuaderno de medidas, dicho Tribunal dio por recibidas a los autos las resultas de la cautelar de secuestro en comento, puesto que el representante legal de la demandada empresa y el apoderado judicial de esta, se hicieron presentes en el acto de ejecución de dicha medida donde, luego de haber sido previamente notificados de tal misión, manifestaron formal oposición a la misma y firmaron el acta de fecha 24 de Abril de 2007, levantada al efecto por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, todo esto, tomando en consideración, que el auto de admisión de la pretensión es expreso al determinar que su comparecencia en este juicio comenzaría a correr a la constancia en autos de su citación, tal como fue llamado a juicio, y así se decide.
Así las cosas tenemos que una vez verificado que la parte demandada se entiende tácitamente por citada en el presente juicio a partir del día 26 de Abril de 2007, cuando se dieron por recibidas a los autos las resultas de la medida en comento conforme fue señalado up supra, aunado a que el mismo día 26 de Abril de 2008, dicha representación judicial presentó diligencia dándose por citado en nombre de su mandante y consignó escrito, donde, entre otras defensas, se opuso a la medida en comento, de lo cual debe entenderse que ambas actuaciones tienen efectos en este proceso única y exclusivamente para la citación, quedando desde dicha fecha a derecho para la contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente, esto es en fecha el 30 de Abril de 2007, según cómputo realizado a través del Libro Diario y nota de Secretaría del Juzgado a quo, ya que a los autos nada riela en contrario. Por consiguiente, tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 30 de Abril de 2007, resulta tempestivo por haber sido opuesto en el término establecido por la ley, y así queda establecido.
Resuelto como ha sido el punto anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes y de acuerdo a ello emitirá su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, de lo cual observa:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La representación judicial de la parte accionante bajo el régimen de la comunidad de la prueba reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06 de Junio de 2002, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones respectivos, marcado con la letra “A”, el cual si bien fue impugnado por la representación de la parte demandada también tenemos que no lo tachó de falso dentro de la oportunidad prevista para ello, tomando en consideración que fue tramitado ante un funcionario con facultad para darle fe pública al documento, en el lugar donde el mismo fue autorizado; por lo cual se le otorga valor probatorio conforme con lo pautado en los Artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierta la existencia del vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio así como las obligaciones y derechos que se derivaron para los contratantes, y así se declara.
Igualmente el Tribunal observa que la relación obligacional en comento fue pactada por el término de un (1) año fijó sin prórroga que comenzó a regir a partir del día 01 de Marzo de 2002 hasta el día 01 de Marzo de 2003, el cual a su vencimiento las partes podrían discutir un próximo contrato escrito y que sin ese acuerdo la arrendataria debía entregar el inmueble arrendado a la expiración de la convención, señalando expresamente el día 01 de Marzo d 2003, según sus Cláusulas Segunda y Décima Octava; por lo que evidentemente queda demostrado en las actas procesales que el contrato de arrendamiento de marras, en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, hasta que culminó el día 01 de Marzo de 2003, y así se decide.
De lo anterior, también entiende el Tribunal que una vez vencida la vigencia estipulada de la convención locativa bajo estudio, operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para la arrendadora y en forma potestativa para la arrendataria, por un lapso máximo de seis (6) meses, que venció el día 01 de Septiembre de 2003, por cuanto es evidente que la misma tuvo una duración hasta de un (1) año, y así se decide.
De igual modo infiere éste Órgano Jurisdiccional que en el presente caso evidentemente se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por cuanto de autos ha quedado comprobado que la parte demandada, quedó y se le dejó en posesión de la cosa alquilada sin oposición de la parte actora en su condición de arrendadora, después de vencida la prórroga legal correspondiente, y en razón de ello se juzga que el arrendamiento continuó bajo las mismas condiciones; pero, respecto a su temporalidad, es inevitable calificarlo, como un vínculo locativo sin determinación de tiempo, y así queda establecido.
La parte actora promovió el mérito favorable que se desprende de cuatro (4) recibos de pago insolutos, emitidos a nombre de la Sociedad Mercantil Industrias Metalúrgica Hersil, C.A., por parte de la empresa Inversiones y Edificaciones H.H.P., C.A., por concepto del alquiler correspondiente al inmueble de marras relativos a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006; Enero y Febrero de 2007, marcadas con la letra “B”, los cuales, si bien fueron cuestionados por la representación accionada, también es cierto que conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, versan sobre papeles domésticos que no hacen fe a favor de quien los produjo, ya que este tipo de instrumentos solamente pueden hacer fe contra la promovente cuando enuncian formalmente un pago que el deudor le ha hecho o cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor; y la consecuencia legal de esta circunstancia es que, dichos papeles domésticos deben desecharse del proceso, ya que no fueron traídos a las actas procesales conforme los medios de pruebas establecidos en la ley para que puedan ser oponibles a la parte demandada, y así se decide.
Asimismo la parte actora promovió el mérito favorable de las copias fotostáticas del Acta Constitutiva de su mandante marcadas con las letras “C” y “D”, y en vista que no fueron impugnadas por la parte demandada se tienen como fidedignas conforme a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se valoran a tenor de lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la parte demandante se encuentra debidamente constituida, y así se declara.
Promovió copia fotostática del instrumento de propiedad protocolizado a favor de la parte actora ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo 1988, bajo el Nº 12, Tomo 24, Protocolo Primero, la cual al no ser impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que el bien inmueble de marras pertenece en propiedad a la empresa demandante, y así se declara.
Igualmente la parte demandante promovió como circunstancia sobrevenida, prueba nueva y complementaria, el mérito favorable del acta de ejecución donde consta la práctica de la medida de secuestro, en la cual señala que se desprende que en el inmueble arrendado se encontraban personas ajenas a la relación arrendaticia, en condición de subarrendados, y que en el referido inmueble funcionaba sin permiso del propietario una bodega y un picadero de vehículos automotor disfrazado bajo la fachada de un taller mecánico, lo cual debe ser desechado del proceso ya que ello vulneraría el derecho a la defensa de la parte demandada por cuanto no formó parte del contradictorio una vez que fue trabada la litis, y así se declara.
Promovió la parte accionante inspección judicial evacuada en fecha 16 de Mayo de 2007, por el Juzgado a quo, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento opuesto como instrumento fundamental de la pretensión, en la cual el citado Tribunal, dejó constancia entre otras cosas, que impuso a la parte demandada de la misión encomendada, que a la entrada del inmueble existe un letrero que señala “SE HACE COMIDA PARA LLEVAR”, que el inmueble se encuentra de regular a mal estado de conservación y mantenimiento. Asimismo se constató la existencia de un galpón donde se observan varios repuestos de vehículos, puertas, capots, parrillas y varios vehículos automotor; a lo cual si bien el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.428 del Código Civil, no lo aprecia en virtud que las resultas de la referida inspección no prueban en forma alguna los alegatos fundamentales de la demanda, y así se declara.
Promovió el merito favorable de los autos, señalando que los documentos traídos con la demanda no tienen valor probatorio, a todo evento los impugnó por cuanto la Cláusula Segunda del documento traído corno fundamental de la demanda, señala que el contrato es fijo y sin derecho a prorroga y que por el principio de comunidad de la prueba y por mandato de la Ley, promueve el hecho de ser el arrendamiento a tiempo indeterminado y verbal. Al respecto observa este Juzgador que la promoción del merito favorable realizado por la parte accionada fue hecha en forma oscura y ambigua, toda vez que en principio dicha representación impugna el contrato de arrendamiento, para luego hacer valer su cláusula tercera, aunado a que a los autos quedó demostrado que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado conforme quedó establecido up supra, pudiéndose interponer con el la acción de desalojo conforme a las diversas causales que otorga la ley especial al respecto, y así se decide.
Igualmente promovió la parte accionada la constancia de que el arrendamiento versaba sobre dos (2) galpones y una (1) residencia familiar señalados en el contrato de arrendamiento presentado con la demanda e hizo alegatos de pruebas concordantes para probar el objeto del contrato de arrendamiento. Al respecto observa este Juzgador que el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento fue apreciado anteriormente en el texto del presente fallo, dándose en dicha apreciación el contenido que de este se desprende, quedando demostrada la conformación del objeto arrendado, esto es una parcela de terreno con las bienhechurías allí construidas conformadas por dos galpones y una residencia familiar, y así se declara.
La representación judicial de la parte accionada promovió recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a diferentes meses y años, los cuales por no versar sobre los meses reclamados como insolutos, son desechados del presente juicio ya que no forman parte del thema decidendum, y así se declara.
Asimismo promovió tal representación judicial copia certificada del Expediente Nº 2007-0102 relativa a la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto su contenido no fue tachado por la parte actora, se valora conforme a lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la arrendataria consignó para su apertura, entre otros recaudos, el mismo contrato de arrendamiento que presentó la parte accionante como instrumento fundamental de la presente acción, y así se decide.
Del mismo modo observa el Tribunal que la inquilina en comento consignó el pago del canon de arrendamiento relativo a los meses de Noviembre, Diciembre de 2006 y Enero de 2007, según planilla de depósito bancario distinguida con el Nº 1148383, de fecha 22 de Enero de 2007, y su auto de ingreso de consignaciones providenciado en esa misma fecha, y asimismo se evidencia el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero a Abril de 2007, y por último consta que el Alguacil de dicho Despacho dejó constancia de haber notificado el día 22 de Marzo al arrendador respecto de las citadas consignaciones arrendaticias, y así se declara.
La representación judicial de la parte demandada consigna y opone recibo provisional de fecha 18 de Mayo de 1993, por la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de reserva de alquiler de un terreno de 2000 K2 , ubicado en el Km. 4 de Filas de Mariche, que será edificado un galpón por el inquilino, firmado por la representación legal de la empresa demandante, y en vista que el mismo no ayuda a resolver el thema decidendum ya que ha quedado reconocida la relación inquilinaria opuesta, tal documental queda desechada del proceso, y así se declara.
Promovió la parte demandada la declaraciones de los ciudadanos Henry Rivera, Cédula de Identidad 3.946.528; Edgar Contreras Cédula de Identidad 12.226.370; Darío Terán Cédula de Identidad 7.816. 698; Leudam Orta, Cédula de Identidad 15.872.664, y en vista que la admisión de dicha promoción fue negada por haberse realizado en forma tardía, este Juzgador no tiene prueba testimonial que valorar y apreciar al respecto, y así se declara.
En este orden tal representación accionada pidió que se notifique al Ministerio Público a fin que se aperture la acción penal correspondiente sobre el dicho de la parte demandante de que existe en el inmueble de marras un picadero de vehículos automotor disfrazado bajo la fachada de un taller mecánico, este Tribunal hace saber que esta no es la vía judicial idónea para reclamar sus derechos en ese sentido ya que ello corresponde impulsarlo a instancia de parte ante los órganos respectivos para ello por la materia, y así se decide
Ante esta instancia la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes y diligencia de fecha 03 de Agosto de 2007, que denominó petición de urgencia donde planteó una serie de consideraciones de orden constitucional y de justicia, haciendo hincapié en cuanto al carácter que como materia de orden público tiene la figura inquilinaria, y sosteniendo que su mandante está solvente con respecto al canon de arrendamiento demandado como insoluto ya que la parte actora fue notificada en tiempo oportuno sobre la consignación que la primera de las mencionadas efectuara ante el Tribunal de consignaciones, y que por ello no puede demandar por falta de pago, consignando al efecto copia certificada del cuaderno de medidas que contiene el expediente de consignaciones donde alega que consta tal solvencia inquilinaria y la notificación en comento, de lo cual este Juzgador observa:
En armonía con la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento opuesto y con el Artículo 51 de la Ley Especial, que establecen el tiempo o momento en que ha de ser realizado el pago del canon de alquiler, concatenadas con los Artículos 53, 54 y 56 eiusdem, debe acotarse que ellos constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro derecho, puesto que allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme el estado de solvencia de la arrendataria en cuestión.
En este orden, cabe destacar igualmente con relación a la expresión “vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado” que ello puede significar que la arrendadora y la arrendataria determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento de la mensualidad, lo indubitablemente cierto es que se tienen quince (15) días continuos a partir del vencimiento concreto de la mensualidad para pagar el alquiler.
También es preciso determinar en primer lugar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso en relación a la oportunidad en que debe realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su Artículo 1.159 los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, donde no solamente se obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, conforme lo determinado en el Artículo 1.160 eiusdem, cuyas obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en concordancia con lo prescrito en el Artículo 1.264 ibídem.
En tal sentido se establece que si la vigencia del contrato bajo estudio fue pactada convencionalmente por la partes para que comenzara a regir a partir del día 01 de Marzo de 2002, según su Cláusula Segunda, en consecuencia el lapso de los días últimos de cada mes para el pago anticipado pautado en la Cláusula Tercera, por analogía corresponde al día 30 de cada mes anterior al mes que se va a causar, es decir, el último de cada mes se cobra por adelantado el mes inmediato siguiente, y así se decide.
Por efecto de lo anterior se infiere que una vez vencido ese lapso contractual de los días últimos de cada mes para el pago del alquiler del mes siguiente, comienzan en consecuencia a correr los quince (15) días que otorga el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si la arrendadora se rehúsa a recibirlo; es decir surgen en consecuencia dichos días a partir del día 30 del mes anterior hasta el día 15 de la mensualidad que va a disfrutar, para que la arrendataria efectuare la consignación en referencia, pudiendo ser considerada en mora si la realiza luego de dichos lapsos, y así se decide.
Bajo estos lineamientos se puede deducir que el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2006, demandado expresamente como insoluto por tardío, fue consignado en forma intempestiva ya que el depósito lo realizó en fecha 22 de Enero de 2007, es decir, fuera del lapso para realizar su consignación, ya que su vencimiento correspondía entre el día 30 de Octubre de 2006, y el día quince (15) de Noviembre de 2006, puesto que el pago es por mensualidad anticipada, quedando en consecuencia insolvente la inquilina con respecto a esta mensualidad, ya que no cumple con los parámetros anteriores tal como lo exige la ley especial al respecto y lo convencionalmente pactado entre las partes contratante, y así se decide.
Con relación a la pensión correspondiente al mes de Diciembre de 2006, demandada también como insoluta por extemporánea, se observa que fue consignada el día 22 de Enero de 2007, es decir, fuera de la oportunidad prevista para ello, ya que su vencimiento se verificó entre el día 30 de Noviembre de 2006 y el día quince (15) de Diciembre de 2006, puesto que, como se señaló up supra, el pago de la mensualidad es por anticipado, quedando en consecuencia insolvente la arrendataria con relación a esta mensualidad, ya que tampoco cumple con los parámetros antes referidos, y así se decide.
En cuanto al alquiler correspondiente al mes de Enero de 2007, se observa que fue realizado el día 22 de Enero de 2007, es decir, fuera del lapso para realizar su consignación, ya que su vencimiento correspondía entre el día 30 de Diciembre de 2006 y el día quince (15) de Enero de 2007, quedando en consecuencia insolvente la inquilina con respecto a esta mensualidad, y así se decide.
Conforme a las anteriores determinaciones se observa que si bien la parte actora fue notificada de las consignaciones arrendaticias en comento, también es cierto que en este juicio se ha dejado de pagar el canon de arrendamiento por más de dos (2) mensualidades en forma consecutiva, ya que la arrendataria no pudo desvirtuar que está incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, con respecto al pago de la pensión de alquiler en su debida oportunidad, no existiendo en consecuencia violación de orden constitucional y de justicia alguno en este juicio, y así queda establecido.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió con respecto a la parte accionada, ya que ella, a través de su representación judicial, alegó la solvencia inquilinaria demandada, sin que tal afirmación haya sido demostrada en autos, pues, al contrario, ésta produjo en su contra la prueba de ello, ya que de la copia certificada del Expediente Nº 2007-0102 relativa a la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que promovió como prueba durante el evento probatorio correspondiente, si bien se evidencia que la arrendadora fue notificada del pago del alquiler en comento es igualmente cierto que el canon de arrendamiento relativo a los meses de Noviembre, Diciembre de 2006 y Enero de 2007, se realizó en forma acumulada el día 22 de Enero de 2007, según planilla de depósito bancario distinguida con el Nº 1148383, y su auto de ingreso de consignaciones providenciado en esa misma fecha, existiendo en consecuencia una evidente ilegitimidad de la consignación, considerándose a la arrendataria en estado de insolvencia, conforme los lineamientos señalados up supra, y así queda establecido.
Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores y resueltos como han quedado los cuestionamientos opuestos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, concluye en que los abogados de la parte actora lograron demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, dado que la representación judicial de la empresa demandada no pudo durante el transcurso del proceso desvirtuar que su representada haya dejado de pagar el canon de alquiler por más de dos (2) mensualidades en forma consecutiva, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, por lo que la acción que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en las normas citadas anteriormente, es por lo que juzga éste Sentenciador que existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, y en razón de ello la presente acción debe prospera conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada y confirmar la declaratoria con lugar del fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la contestación de la demanda presentada en fecha 30 de Abril de 2007, por haber sido opuesta dentro del término legal establecido para ello.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2007, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial, ya que quedó demostrada en autos la existencia de la falta de pago del canon de alquiler por más de dos (2) mensualidades en forma consecutiva.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y EDIFICACIONES H.H.P., contra la Empresa Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS HERSIL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la inquilina incumplió con una de sus principalísimas obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar dentro del tiempo oportuno el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, y Enero de 2007.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria queda extinguido jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de Junio de 2002, entre las partes por el término de un (1) año fijo sin prórroga, contado a partir del día 01 de Marzo de 2002; y consecuencialmente se entiende materialmente entregado a la parte actora el bien inmueble objeto del contrato opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar, constituido por una parcela de terreno amurallado con portón de hierro de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 M2) señalada “D” UNO (D-1) en la manzana “D” del plano general de la Urbanización Conjunto Industrial del Este, y las bienhechurías sobre él construidas, constituidas por Dos (02) Galpones de Quinientos Sesenta y Seis (566 M2) y Doscientos Veinticinco (225 M2) metros cuadrados respectivamente; una vivienda para vigilante, una casa de habitación de aproximadamente setenta y dos metros cuadrados (72 M2), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda a la altura del Kilómetro cuatro (Km. 4) de la Carretera Caracas, Santa Lucia, desde el día 24 de Abril de 2007, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, en ocasión a la medida de secuestro practicada en la referida fecha por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 2.700,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, y Enero de 2007, a razón de Novecientos Bolívares (Bs.F 900,oo) cada mensualidad, en vista que los mismos fueron depositados ante el Tribunal especial de consignaciones en forma extemporánea, infringiendo así la Cláusula Tercera de la Convención y el Dispositivo prescrito en el Artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual forma se condena el pago en forma subsidiaria de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del mes de Febrero de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En el entendido que los cánones de arrendamiento antes referidos se encuentran a disposición de la arrendadora, como beneficiaria de los mismos, en la cuenta que a tales efectos mantiene el tantas veces mencionado Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en las costas del recurso a la parte accionada.
SÉPTIMO: Se confirma la declaratoria con lugar del fallo recurrido.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada, y en su oportunidad devuélvase al Tribunal a quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las _2:51 __ se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/JVC/PL-B.CA.
Expediente Nº 30.953.
Materia Civil. Desalojo
Arrendamiento Inmobiliario.
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