Sentencia Definitiva
Exp. 31.678 / civil / solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Solicitante: ANGELICA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, sin documentación.
Abogado Asistente: Morella Garcia, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236.
Motivo: inserción de partida de nacimiento.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado para su distribución en fecha 07 de febrero de 2008, por una ciudadana quien dijo ser y llamarse ANGELICA CARDOZO, debidamente asistida de abogado, mediante el cual solicita se declare la inserción de su partida de nacimiento, por cuanto la misma no cursa en los libros de nacimiento llevados por las autoridades civiles correspondientes. A tal efecto alega la solicitante que nació en fecha 15-01-1980, en el Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández”, siendo hija de Fenis Cardozo Pérez.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2008, admitió la misma, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento mediante edicto a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, oficiándose igualmente al Hospital General Dr. José Gregorio Hernández, librándose en esa misma fecha el oficio, la boleta al fiscal y el edicto respectivo.
El 17 de marzo de 2008, el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber practicado la notificación de la representación del Ministerio Público.
Quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa el día 26 de mayo de 2008.
En diligencia de fecha 28 de mayo la parte solicitante consignó separata del edicto.
El 20 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, no habiendo comparecido persona alguna que tuviese interés directo en la presente causa.
Abierto como fue a pruebas la causa, la parte solicitante hizo uso de ese derecho, admitiendo las mismas este Juzgado el día 02 de julio de 2008.
PARA DECIDIR SE CONSIDERA:
La solicitante con su escrito libelar consignó los siguientes documentos:
1) Peritaje materno Nº 687, suscrito por la Detective Judith Barrios Colls, Técnico Lofoscopista adscrita a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se desprende que no pudo realizarse comparación pelmatoscópica de la ciudadana ANGELA, en razón de que fue desincorporada la historia clínica referente a ella, la cual reposaba en el Departamento de Historias Médicas del Hospital General Dr. José Gregorio Hernández; documental ésta que este tribunal DESECHA dado que de la misma no se desprende elemento probatorio alguno de relevancia que conduzca a la procedencia de la presente solicitud, así se declara.
2) copia de la tarjeta de nacimiento expedida por el Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández”, en fecha 19 de noviembre de 2007, identificada con el Historial Clínico Nº 12-14-37, debidamente certificada por el nombrado centro asistencial según comunicación de fecha 14-02-2008, suscrito por la Jefe del Departamento y Registros y Estadísticas de Salud, ciudadana Alcida Salgado de Fernández, con lo que se demuestra que la señora Fenis Cardozo, estuvo hospitalizada el día 15 de enero de 1980, con motivo del nacimiento de una niña de nombre ANGELICA, instrumento que surte pleno valor probatorio en cuanto al hecho de la hospitalización de la supuesta madre de la solicitante para la fecha de su nacimiento y que nació una niña que tiene el nombre citado;
3) certificación expedida por el Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23-11-2007, de la cual se desprende que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante dicha Oficina, correspondientes a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, no aparece asentada la partida de nacimiento de la ciudadana ANGELICA;
4) certificación expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre de este Municipio de fecha 19/11/2007, de la cual se desprende que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante dicha oficina, no aparece asentada la partida de nacimiento de la ciudadana ANGELICA;
Con los documentos signados bajo los particulares 3 y 4 se demuestra que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, así como el duplicado llevado por el Registro Principal del Distrito Capital, no se encuentra inserta el acta de nacimiento de la ciudadana ANGELICA.
Revisadas como han sido las anteriores pruebas instrumentales, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, ya que no fueron cuestionadas en forma alguna (salvo la desechada con anterioridad).
Ahora bien, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…” (resaltado del Tribunal).-

Analizada la norma antes trascrita, se observa que el sentenciador declarará con lugar la demanda siempre que -a su juicio- exista plena prueba de los hechos alegados por la peticionante, requisito éste que no se evidencia en las documentales que corren insertas a los autos, pues las mismas no crean en el juez que con tal carácter suscribe la suficiente convicción de la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito libelar, aunado a ello, no pudo realizarse la prueba pelmatoscópica a fin de determinar si los podogramas de presunta madre de la solicitante coincidían con los podogramas contenidos en la tarjeta de nacimiento que reposaba en el Departamento de Historias Médicas del Hospital General Dr. José Gregorio Hernández dejando a este órgano jurisdiccional en un estado de incertidumbre y en razón de ello, resulta forzoso declarar la improcedencia de la inserción del acta de nacimiento de la ciudadana quien dijo ser y llamarse Angélica y así será decidido de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana quien dijo ser y llamarse ANGELICA CARDOZO, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 3:29, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.






Exp. 31.678
JCVR/DPB**