SENTENCIA DEFINITIVA
Exp.: 32.041
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: El ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Identidad N° V-3.883.334.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Los ciudadanos EDUARDO GARCÍA, MARISOL NOGALES ZAMORA y LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.153, 49.506 y 15.508.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
TERCERO: La ciudadana LILIA ELENA GUZMÁN DE CALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Identidad N° V-6.642.830.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO: La ciudadana VIACNEY DEL VALLE MARCHANDET, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.168.-
MOTIVO: amparo constitucional.-
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, por solicitud presentada en fecha 11 de Julio de 2008 ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, contra la sentencia de fecha 02 de Abril de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal siguió LILIA ELENA GUZMÁN DE CALVO contra FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ en el expediente signado con el Nº AP31-V-2007-002594, mediante la cual solicita se le ampare en sus derechos y garantías de rango constitucional, pretendiendo se revoque la referida sentencia de fecha 02 de Abril del Año 2.008, fundándose para ello en unas supuestas violaciones del derecho al debido proceso y el derecho de la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa después de realizar el correspondiente sorteo.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2008, el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación del presunto agraviante en la persona del Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana LILIA ELENA GUZMAN DE CALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.642.830, en su condición de tercera interesada de la presente acción de Amparo Constitucional, y del Fiscal del Ministerio Público; e instó a la parte presuntamente agraviada a consignar copias certificadas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Por sentencia de fecha 08 de Agosto de 2008, el Tribunal se pronunció negando la medida cautelar solicitada.
En fecha 11 de Agosto de 2008, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada presentó escrito donde reformó el libelo de demanda, y pidió al Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar; el cual acompañó con anexos.
En fecha 13 de Agosto de 2008, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada insistió en la solicitud de la medida cautelar; y, en esa misma fecha, consignó copia simple de la sentencia.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2008, el Tribunal admitió la reforma de la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación del presunto agraviante, de la ciudadana LILIA ELENA GUZMAN DE CALVO, y del Fiscal del Ministerio Público.
Por sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, el Tribunal decretó la medida cautelar innominada solicitada.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 24 de Noviembre de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, a la 9:00 a.m., constituido como estaba este Tribunal de Primera Instancia, actuando en sede Constitucional, por ser el día y la hora fijados por la Secretaría para llevar a cabo la audiencia constitucional, se anunció la apertura del acto, a la cual compareció la representación del Ministerio Público y el tercero interesado asistido de abogado. El tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“… Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.883.334, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni compareció el presunto agraviante. Asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada SOLANGE MANRIQUE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.614, en su carácter de Fiscal Octogésima Séptima Encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana LILIA ELENA GUZMAN DE CALVO, titular de la cédula de identidad No. 6.642.830, debidamente asistida por la abogada VIACNEY DEL VALLE VITALI MARCHANDET, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.168, en su carácter de tercera”.
La representación fiscal y la tercera interesada, presentes en la audiencia, consignaron escritos contentivos de alegatos.
Ante la incomparecencia del presunto agraviado, por sí o por medio de apoderado, el Juez del Despacho, Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, procedió a declarar terminado el procedimiento, de conformidad con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de Febrero de 2000 y 02 de Mayo de 2001, en la cual se determinó que:
“(...) la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, siendo que los hechos aquí denunciados no constituyen violación al orden público, se tienen como terminado el presente amparo constitucional”.
”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Y acto seguido, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para explanar los motivos de la decisión y publicar el cuerpo del fallo.
En esa misma fecha 27 de Noviembre de 2008, se recibió y agregó a los autos oficio Nº 08-0373 de fecha 26 de Noviembre de 2008 emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, e informes rendidos por el referido Juzgado en relación con la presunta violación de derechos constitucionales.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir in extenso, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas algunas consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial del ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, presunto agraviado, sostiene que la Sentencia del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Abril de 2.008, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por la ciudadana LILIA ELENA GUZMÁN DE CALVO en contra del ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, y lo condenó a realizar la entrega material del inmueble distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en la Planta Cuarta, del Edificio "LOS MOROCHOS", situado en la intersección de las Avenidas "F" y "D" de la Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, siendo sus linderos y medidas generales las siguientes: AL NOROESTE: Con la Avenida "F" de la expresada urbanización; AL NORESTE: en 24 metros (24 Mtrs.) con el Edificio Las Charas; AL ESTE: En veintiún metros (21 Mts.) con la parcela 178 y Al SUR: En veinte metros (20 Mts.) con la Avenida D, de dicha Urbanización.
Manifiesta que el contrato de arrendamiento sobre el apartamento 4-A del Edificio "LOS MOROCHOS" pasó a FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, al fallecer el señor PABLO EMILIO QUINTERO, y que éste es arrendatario desde hace 28 años.
Sostiene que se vulneraron los derechos de su representado, por violación de disposiciones de orden público, el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a obtener mediante compra la propiedad del inmueble.
En relación con la violación de normas de orden público, que específicamente se refiere al derecho a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio, así como sobre el derecho de su representado de comprar el inmueble, expresa:
Que en fecha 05 de Abril de 2004, los propietarios del inmueble ofrecieron en venta el apartamento 4-A del Edificio Los Morochos al ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, y que en fecha 16 de Agosto de 2006, lo vendieron a la ciudadana LILIA ELENA GUZMÁN de CALVO; por lo que al transcurrir más de 180 días, éste tenía derecho a que se le hiciera una nueva oferta de venta, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que los herederos de JOSÉ OMAR SALAS ABREU incumplieron la obligación de ofrecer en venta el apartamento número y letra 4-A del Edificio "Los Morochos" al señor FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, impidiéndole ejercer su derecho al uso de la preferencia ofertiva del artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el ofrecimiento de fecha 05 de Abril de 2004, fue realizado a través del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ELIZABETH SALAS GALVIS, no abogada, asistida por la abogada DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, en ejercicio del poder otorgado por ANA ISABEL DÁVILA, a su vez apoderada de OSMARA DE LOS ÁNGELES SALAS POMPA y WILLIAM JOSÉ SALAS GALVIS; lo que viola el artículo 3 de la Ley de Abogados, por lo que infiere que “no hubo tal oferta de venta al ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ”.
Que la oferta fue presentada de manera compleja, no pura y simple, porque el inmueble estaba gravado con una hipoteca, pesaba un embargo ejecutivo y se había suspendido la ejecución de la sentencia, que se realizaría una reforma del documento de condominio, que estaban pendientes unos trabajos en el tablero de electricidad del Edificio que los vendedores se obligan a realizar, y que el precio del era de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).
Que en fecha 20 de Abril de 2004, el ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, por escrito expuso expresamente que no hubo oferta de venta que aceptar.
Que a la señora LILIA ELENA GUZMÁN de CALVO, le vendieron el apartamento 4-A del Edificio "LOS MOROCHOS", por documento notariado y posteriormente registrado en fecha 16 de Agosto de 2006.
Que dicha venta se realizó sin que se hubiera hecho la oferta de venta prevista en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al señor FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ.
Sobre el contrato de arrendamiento, manifiesta:
Que a dicha relación arrendaticia le es aplicable el artículo 1.618 del Código Civil, que le da derecho a un nuevo arrendamiento por cinco años del apartamento en litigio.
Que la arrendadora cedió el contrato de arrendamiento a la señora LILIA ELENA GUZMÁN de CALVO, y que la misma tiene vicios de nulidad absoluta, porque se comprometieron derechos de una persona fallecida.
Y concluye que la compra efectuada por la señora LILIA ELENA GUZMÁN de CALVO, es inexistente, y que tampoco participó al señor FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ que había comprado el apartamento.
En relación con la sentencia del 02 de Abril de 2.008 del Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó:
Que se declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LILIA ELENA GUZMÁN de CALVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.642.830, y que ésta no es propietaria legal del apartamento N° y letra 4-A del Edificio "LOS MOROCHOS", por lo que está viciada por VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la sentencia vulneró al ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, el derecho a continuar disfrutando del uso del apartamento que venía ocupando por más de 28 AÑOS y el derecho a convertirse en propietario del inmueble de acuerdo con el artículo 42 de de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la cesión del contrato de arrendamiento y la prueba de su condición de propietaria es nula de toda nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución.
Que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó el derecho de defensa de su defendido, al citar al ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, pues no lo puso en conocimiento de las consecuencias que podría acarrearle la no comparecencia a la contestación de la demanda.
Que en el libelo de demanda la ciudadana LILIA ELENA GUZMAN de CALVO cita abundante jurisprudencia, y que la jurisprudencia es vinculante sólo en la parte dispositiva y para las personas que formaron partes de aquel proceso, a sobre el particular citó al Tratadista SANTIAGO SENTÍS MELENDO, en su obra "ESTUDIO DE DERECHO PROCESAL" y señaló que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil colide con el artículo 19 de la Constitución que consagra el principio de la progresividad.
Por lo anteriormente expuesto, pide al Tribunal que anule la sentencia de fecha 02 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y restablezca a su representado la situación jurídica infringida, restituyéndole en el apartamento 4-A del Edificio LOS MOROCHOS y ordenándole a la ciudadana LILIA ELENA GUZMÁN de CALVO que notifique al ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ sobre la compra del apartamento, a fin de que éste pueda manifestar su derecho a comprar el apartamento en litigio. Y en caso de que se produzca el desalojo del señor FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, su esposa y su hijo, también pide que éstos sean reincorporados en el inmueble que han ocupado por más de veintiocho años.
Solicita al Tribunal que decrete medida cautelar de amparo constitucional y suspenda la ejecución de le sentencia de fecha 02 de Abril de 2008, que condenó a ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, a entregar el apartamento 4-A del Edificio "LOS MOROCHOS".
Transcribe la sentencia Nº 135 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2000, en lo que respecta a las medidas cautelares, y solicitó al Tribunal que mientras dure el proceso de amparo suspenda la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Abril de 2008.
Y por último, pide que la demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En la reforma de la demanda que “dejá[ndolo] igual en todo cuanto no ha sido reformado” insistió en la medida cautelar solicitada, a cuyo efecto transcribió la sentencia Nº 156 de fecha 24 de Marzo de 2000; y agregó:
Que el Tribunal de la causa convocó el 07 de Mayo de 2008 un acto conciliatorio, que se celebró en fecha 13 de Mayo de 2008, sin la concurrencia de la parte actora, que en esa misma fecha solicitó al Tribunal que se decretara la ejecución de la sentencia.
Que estando la sentencia en ejecución, la Alcaldía del Distrito Metropolitano dictó Decreto Nº 00712 publicado en Gaceta Nº 274, que declaró la adquisición forzosa del apartamento 4-A del Edificio Los Morochos, y considera que con dicha adquisición la ciudadana LILIA ELENA GUZMAN DE CALVO dejó de ser la propietaria del apartamento 4-A del Edificio Los Morochos, al perder toda capacidad para ejecutar la sentencia de fecha 02 de Abril de 2.008 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que el Tribunal cesó en sus funciones para seguir ejecutando su sentencia; que el Juez incurrió en abuso de poder al decretar de nuevo la ejecución de la sentencia en fecha 06 de Agosto de 2008, al arrogarse atribuciones de las cuales carece por haber perdido la jurisdicción sobre ese expediente, por no tener capacidad para ejecutar un bien propiedad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que al haberse publicado el Decreto 712, a la parte actora sólo le queda concurrir a la Alcaldía del Distrito Metropolitano para acordar el pago del precio del inmueble.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el escrito presentado por la abogada SOLANGE MANRIQUE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.614, en su carácter de Fiscal Octogésima Séptima Encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, opinó que de considerarse que dicha decisión viola o menoscaba derechos constitucionales, su impugnación debe tramitarse por los medios judiciales existentes, y que de existir tales medios y no hacer uso de ellos, el amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DEL TERCERO INTERVINIENTE
En el escrito presentado por la ciudadana LILIA ELENA GUZMAN DE CALVO, asistida de abogado, señaló que la acción de amparo no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por considerar que existían otros mecanismos que permitían revisar la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, como lo es el recurso de apelación. Y en cuanto al Decreto de Expropiación señaló que éste era el inicio de un procedimiento que tiene varias etapas y que ella no había sido notificada del mismo.
DE LOS INSTRUMENTOS QUE CURSAN EN AUTOS
Los documentos que produjo junto con su solicitud, se refieren a continuación:
1. Folios 35 – 101 – 138, libelo de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana LILIA ELENA GUZMÁN DE CALVO en contra del ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, presentada en fecha 06 de Diciembre de 2007.
2. Folios 44 – 119 – 166, auto de admisión de fecha 13 de Diciembre de 2007, de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
3. Folios 46 – 112 – 147, contrato de arrendamiento celebrado en 1º de Agosto de 1979, entre METRÓPOLIS, C. A. y Pablo Emilio Quintero.
4. Folios 48 – 114 – 149, notificación practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Abril de 2004, al ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, para ofrecerle en venta el apartamento 4-A del Edificio "Los Morochos" en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).
5. Folios 59 – 125 – 160, escrito de fecha 20 de Abril de 2004, presentado por el señor FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual rechaza la oferta de venta del apartamento N° 4-A del Edificio Los Morochos.
6. Folios 61 – 127 – 165, Contrato de Cesión de fecha 30 de Agosto de 2006, por el cual ELIZABETH SALAS GALVIS, apoderada de ANA ISABEL DÁVILA, quien a su vez representa a OSMARA DE LOS ÁNGELES SALAS POMPA y WILLIAMS JOSÉ SALAS GALVIS, cede los derechos del contrato de arrendamiento a LILIA ELENA GUZMÁN de CALVO.
7. Folios 62 –168, sentencia de fecha 02 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y condenó al ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ a entregar el inmueble.
8. Folios 69, instrumento poder conferido por el ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, autenticado en la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 02 de Julio de 2008, inserto bajo el N° 26, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones.
9. Folios 71 - 162, Contrato de Compraventa por el cual ELIZABETH SALAS GALVIS, apoderada de ANA ISABEL DÁVILA, quien a su vez representa a OSMARA DE LOS ÁNGELES SALAS POMPA y WILLIAMS JOSÉ SALAS GALVIS, vende el apartamento 4-A del Edificio LOS MOROCHOS, a LILIA ELENA GUZMÁN DE CALVO; el cual fue protocolizado en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de 2006, bajo el Número 17, Tomo 26, Protocolo Primero.
10. Folios 128, Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00274 de fecha 08-07-2008, contentiva del Decreto Nº 000712, que declara la adquisición forzosa del inmueble denominado Los Morochos.
11. Folio 134, Decreto de Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2008.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ contra la sentencia de fecha 02 de Abril de 2.008 del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, toda vez que el amparo versa sobre decisiones proferidas por un Tribunal de Municipio y que este Tribunal es su Superior Jerárquico, en consecuencia, deviene competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta acción de amparo constitucional se origina ante la solicitud interpuesta por la representación judicial del ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, en su carácter de arrendatario de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en la Planta Cuarta, del Edificio "LOS MOROCHOS", situado en la intersección de las Avenidas "F" y "D" de la Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, siendo sus linderos y medidas generales las siguientes: AL NOROESTE: Con la Avenida "F" de la expresada urbanización; AL NORESTE: en 24 metros (24 Mtrs.) con el Edificio Las Charas; AL ESTE: En veintiún metros (21 Mts.) con la parcela 178 y AL SUR: En veinte metros (20 Mts.) con la Avenida D, de dicha Urbanización; toda vez que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 02 de Abril de 2.008, que declaró con lugar una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal interpuesta por la ciudadana LILIA ELENA GUZMÁN DE CALVO en contra del presunto agraviado y lo condenó a realizar la entrega material del referido inmueble.
Denuncia que la sentencia del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas supuestamente habría violado el derecho al debido proceso y el derecho de la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ.
En cuanto a la violación al derecho al debido proceso, lo sustenta en que la ciudadana LILIA ELENA GUZMÁN de CALVO no es propietaria del inmueble así como en que se le vulneró al ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ el derecho a adquirir el inmueble, todo en contravención de normas de orden público, específicamente al derecho de preferencia ofertiva y de retracto legal arrendaticio, establecidos en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y en la reforma agrega que supuestamente la propiedad del inmueble habría pasado a ser de la Alcaldía Metropolitana.
Sobre la violación al derecho a la defensa, lo fundamenta en que el Tribunal de Municipio debió advertir al ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ sobre la consecuencia que acarrearía para él no contestar la demanda en la oportunidad legal establecida para ello.
De los pedimentos de la representación judicial del presunto agraviado se colige que pretende que el Tribunal Constitucional revoque la sentencia de fecha 02 de Abril de 2.008 del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y condenó al ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ a realizar la entrega material del inmueble arrendado.
Tanto la representación del Ministerio Público como la Tercera interviniente pidieron al Tribunal que declarase inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la pretensión del actor contraría el propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, por cuanto pretende sustituir las vías procesales ordinarias, tales como el recurso de apelación, que se constituye como un medio ordinario que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional, por cuanto la parte podía recurrir a esas vías judiciales ordinarias, antes del amparo, por lo que la acción de amparo era subsumible en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio del dos mil ocho (2.008), recaída en el expediente Nº 08.10054, expresó:
“…el artículo 27 de nuestro texto constitucional señala que la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, teniendo como finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional. Es decir, que establece la oralidad como el sistema que se aplicará en estos procesos buscando que las actuaciones procesales se realicen de cara al juez.
Ahora respecto al trámite, la Sala Constitucional ante la ausencia de norma específica adecuó lo normado por la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los principios que informan la oralidad, y entre los aspectos sobre los que se pronunció refiere a los efectos de la no comparecencia del accionante al acto de audiencia constitucional. Señala la Sala Constitucional en sentencia del 01.02.2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), ratificado mediante decisiones de fechas 02.05.2001 y 05.06.2002, que:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve”.
Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gozdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (Pág. 304 y 305), sostiene lo siguiente:
“(..) Y las mismas consecuencias jurídicas del desistimiento del procedimiento deben aplicarse al caso del abandono del trámite. En efecto, la decisión dictada por la Sala Constitucional el 1° de febrero de 2000, establece que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, “a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. La misma decisión establece que “en caso de litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio”.
Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, y en caso que el juez considere ese abandono procesal como malicioso también puede imponer la multa a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo (…)”.
Del criterio anteriormente expuesto se desprende que el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, en el entendido que la ausencia de comparecencia incluye el llegar tarde al acto, es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal)
Por lo que habiéndose constatado, del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, que la dilación judicial denunciada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, puesto que solo afecta la esfera particular del quejoso, quien por la inasistencia a la audiencia constitucional abandonó el tramite de este proceso, este Tribunal, procede a declarar terminado el procedimiento. Así se declara.
De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Tribunal debe declarar terminada la presente acción de amparo constitucional intentada por la representación judicial del ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ contra el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA
En atención a todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: Declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de acción de amparo, instaurado por la representación judicial del ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, identificado en el encabezamiento de la decisión, contra la sentencia de fecha 02 de Abril de 2.008 del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inasistencia de éste a la audiencia constitucional convocada.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se levanta la medida innominada de “SUSPENSIÓN de la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de abril de 2008”, que fuera dictada por este Juzgado en fecha 13 de Agosto de 2008, y participada con Oficio Nº 14.288 de esa misma fecha, al referido. Ofíciese lo conducente al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y anéxese copia certificada de esta decisión.
Tercero: No hay cargo por costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las ____3:07____ horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
Exp.: 32.041.-
JCVR/dpb.-
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