Sentencia Interlocutoria
Con fuerza de definitiva
Exp. 32304
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Parte Actora: ciudadano IVAN BUITRAGO ROQUE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.447.258.
Apoderado Judicial: CARMEN YARITZA CASTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.996.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE DERECHO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado para su distribución en fecha 01 de octubre de 2008, por CARMEN YARITZA CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVAN BUITRAGO ROQUE, plenamente identificados, mediante el cual solicita se declare que existió una unión concubinaria entre su representado y la ciudadana OLGA CECILIA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.707.956.
Siendo la oportunidad correspondiente, para proceder a la admisión o no de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega la representación judicial que su representado durante más de cinco (05) años, vivió en unión de hecho de forma continua, estable, ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares con la ciudadana OLGA CECILIA PEÑA, y sobre todo entre vecinos de los sitios que les tocó vivir, sobre el todo el último de ellos, en donde se dedicaron ambos atrabajar, y producto de ese trabajo compraron un inmueble en la ciudad de Caracas, Jurisdicción del Municipio Libertador, en la Parroquia Santa Rosalí, en el sector denominado El Triangulo.
Manifiesta que dicho inmueble fue adquirido por un préstamo que le hiciera la caja de ahorros dode labora actualmente su representado. Que en el último aparte del documento de compra aparece la ciudadana OLGA CECILIA PEÑA, aceptando la compra y la constitución de la hipoteca que allí se menciona.
Sigue aduciendo la parte accionante que desde hace aproximadamente hacen dos (02) años se dejaron y que cada quien vive por separado quedándose la ciudadana OLGA CECILIA PEÑA en el inmueble con su la única hija habida en esa relación de nombre IVANA BETZABETH.
Que así queda establecida la presunción Concubinaria y por ello interpone ate este Juzgado ACCION MERO DECLARATIVA DE DERECHO, a fin de que se declare la relación Concubinaria entre su poderdante con la ciudadana OLGA CECILIA PEÑA, y consecuencialmente sean concebidos los derechos que de esa relación le corresponde a su representado, h asta el día en que se separaron.-
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la presente solicitud:
Advierte este Juzgador que el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De la lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que el ciudadano IVAN BUITRAGO ROQUE pretende se declare que existió una relación de concubinato entre su persona y la ciudadana OLGA CECILIA PEÑA, fundamentando su pedimento en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción merodeclarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que se entiende éste como el de una solicitud, siendo lo correcto demandar a la ciudadana OLGA CECILIA PEÑA, para el reconocimiento de la unión de hecho existente entre él y la prenombrada ciudadana.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.
Ahora bien, la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA presentada por el ciudadano IVAN BUITRAGO ROQUE. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.-
El Juez,
Dr. Juan Carlos Varela Ramos.-
La Secretaría,
Diocelis Pérez Barreto
Exp. 32304
JCVR*JVC*Sonia.-
En la misma fecha, siendo las 3:08, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaría,
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