Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. Nº 32.325 / familia.
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
SOLICITANTES: ciudadanos MARÍA ALEXANDRA BEZARA GUERRERO y LUIS MANUEL COLMENARES PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.180.918 y V-6.979.727.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana BLANCA PRINCE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5.071.
Motivo: Liquidación Amistosa.
I
Y vistos estos autos, resulta que: los ciudadanos María Alexandra Bezara Guerrero y Luís Manuel Colmenares Peraza, antes identificados, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2008, solicitaron la homologación de la liquidación y partición autenticada por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda el 07 de agosto de 2003 inserto bajo el número 79, Tomo 75 de los libros de autenticaciones y consignaron la documentación fundamental el día 22 de octubre de 2008.
Se desprende del escrito de Partición Amistosa, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda. Las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“1º) Inmueble constituido por el Apartamento Nº A-1D, ubicado en la primera planta de la Torre A del Conjunto “Residencias El Parque”, el cual esta situado en el Callejón La Línea, en el lugar denominado Los Dos Caminos, Urbanización la Carlota, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda. El apartamento posee una superficie de setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (72,41 m2); de los cuales tres metros con veinte centímetros (3,20mts.) corresponden a un patio descubierto, y posee los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento distinguido con las letras y número A-1ª, hall de ascensores, foso de ascensores y ducto de basura; Sur: Con la fachada Sur del edificio que da a la parcela distinguida con el Nº 405-14-03; Este: Con el apartamento distinguido con las letras y números A-1C, cuarto y ducto de basura y hall de ascensores; y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio que da hacia el hall de entrada al mismo.
El inmueble posee un gravamen a favor del Banco Mercantil, de aproximadamente OCHO (8) millones de bolívares y pertenece a la comunidad conyugal en virtud de haber sido adquirido por el cónyuge según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 9 de Junio de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 12, Protocolo 1º.
Su valor estimado: Bs. 80.000,00.
A cada ciudadano le corresponde cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del prenombrado inmueble, LUIS MANUEL COLMENARES PERAZA, anteriormente identificado, cede su 50% y el pasivo que le corresponde a MARIA ALEXANDRA BEZARA GUERRERO, obligándose la última a solventar el crédito con la prenombrada institución bancaria.
2º) Un tercio (1/3) del local Nº PB-B-07-0, ubicado en el nivel planta baja, zona B del CENTRO COMERCIAL GALERIA PLAZA con un área aproximada de DIEZ Y NUEVE METROS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (19,30mts2) e identificados con las siglas PB-B-07-0, y le pertenecen tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta de Caracas, el 3 de diciembre de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 18, Tomo 72 de los Libros Autenticados llevados por ante esta Notaria Pública. Ver anexo “c”.
El valor total del local es de Bs. 36.000.00,00. y el tercio se calcula en Bs. 12.000.000,00.
A cada ciudadano le corresponde cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del prenombrado inmueble, LUIS MANUEL COLMENARES PERAZA, anteriormente identificado, cede su 50 a MARIA ALEXANDRA BEZARA GUERRERO.
3º) Un town house ubicado en 509 Cork Circle, en la ciudad de West Chester, Pensilvania, Estados Unidos de Norteamérica, valorado en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 189,000.oo), que a los solos efectos de dar cumplimiento al artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en TRESCIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 302.400.000), a la tasa 1600 Bs/US$ de los cuales se adecuan CIENTO SETENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, que a los solos efectos de dar cumplimiento al artículo 95 de la del Banco Central de Venezuela se estima en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 273.600.000,oo), a la tasa 1600Bs/US$, en hipoteca al Banco Wells Fargo de la ciudad anteriormente nombrada.
A cada ciudadano le corresponde cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del prenombrado inmueble, MARIA ALEXANDRA BEZARA GUERRERO, anteriormente identificada, cede su 50 % y el pasivo que le corresponde a, LUIS MANUEL COLMENARES PERAZA, obligándose este último a solventar el crédito con la prenombrada institución bancaria.
4º) Un vehículo Nissan Sentra placas DND 9420, Serial de carrocería Nro. 3N1CB51D0YL337100, registrado en el Estado de Pennsylvania, Estados Unidos de Norteamérica, valorado en NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDO DE NORTEAMÉRICA (9,000.oo) que a los solos efectos de dar cumplimiento al artículo 95 de la ley del Banco Central de Venezuela se estima en CATORCE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.00,oo), a la tasa Bs. 1600/US$, de los que se adeudan OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (8,000.oo) que a los solos efectos de dar cumplimiento al artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.800.000,oo) A LA TASA Bs.1600/US$.
A cada ciudadano le corresponde cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del prenombrado bien, MARIA ALEXANDRA BEZARA GUERRERO, anteriormente identificada, cede su 50 % y el pasivo que le corresponde a, LUIS MANUEL COLMENARES PERAZA, obligándose este último a solventar el crédito con la prenombrada institución bancaria.
Los dos ciudadanos declaran que sus prestaciones sociales correspondientes a cada uno de sus trabajos actuales quedarán para beneficio de cada uno de ellos declaran también que con la presente partición queda totalmente liquidada la comunidad por cuanto no existe ningún otro bien que forme parte de la misma y así expresamente lo declaran y renuncian de ante mano a cualquier recurso u acción contra la presente partición.
Solicitamos al Ciudadano Juez se homologue el presente convenimiento en los mismos términos y condiciones aquí expuestas y que se nos expidan 3 copias certificadas del presente escrito y de la homologación”.
II
Estando dentro de la oportunidad para decidir este procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".
Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre...".
En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme los artículos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, que señalan lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo señala que deberá homologarse el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos que corren insertos en la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la partición amigable celebrada los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA BEZARA GUERRERO y LUIS MANUEL COLMENARES PERAZA, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos, MARÍA ALEXANDRA BEZARA GUERRERO y LUIS MANUEL COLMENARES PERAZA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V-10.180.918 y V-6.979.727, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas para las partes.
Igualmente se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas, solicitadas por la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 2:59 horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
JCVR/DPB/YESSICA
Exp. Nº 32.325
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