SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
Exp. Nº 32.327 / CIVIL / DEFINITIVA-APELACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
“Vistos”, sin informes.
PARTE ACTORA: Sucesión PEDRO J. ZERPA y MARIA P. SALAZAR, integrada por los ciudadanos ERNESTO GONZALO SALAZAR, RAMÓN MARÍA GRIN SALAZAR, ANA ELOISA GRIN SALAZAR, MARCELINO GRIN SALAZAR, ZENITH RAUL GRIN SALAZAR, MÁXIMO JOSÉ SALAZAR, FÉLIX AUGUSTO SALAZAR, ISABEL CRISTINA GRIN DE TIRADO, BELKISELENA GRIN LEAL, OMAIRA DEL CARMEN GRIN ORTEGA y LISETH DAMARIS GRIN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Números V-992.392, V-644.529, V-2.104.921, V-3.245.741, V-3.188.632, V-4.700.772, V-6.036.749, V-6.078.467, V-6.512.018 y V-15.337.911, respectivamente, representada por el primero de los mencionados herederos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUÍS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ e IVÁN OSILIA HEREDIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.146, 2.299 y 85.030, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FREDASMINDA SAYA MAYORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Números V-3.881.609.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos THAYRA ZAMORA, GLADIS MATA ZAMORA y ALEJANDRO ZAMORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.041, 110.184 y 13.834, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: N° 32.327
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por Desalojo, presentada en fecha 03 de Abril de 2008, por los integrantes de la sucesión de PEDRO J. ZERPA y MARÍA P. SALAZAR, por intermedio de su representante judicial ciudadano ERNESTO GONZALO SALAZAR, asistido por el abogado Osilia Iván, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra de la ciudadana FREDASMINDA SAYA MAYORA, por presunto incumplimiento en el pago del canon de alquiler.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 09 de Abril de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciere.
En fecha 13 de Febrero de 2008, el co-heredero accionante otorgó poder apud acta al abogado Iván Osilia Heredia y consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa respectiva, la cual fue librada en fecha 14 de Abril de ese mismo año. En fecha 28 de este último mes y año la representación actora providenció los emolumentos necesarios para la práctica de la citación en comento.
En fecha 29 de Abril de 2008, el ciudadano Omar Hernández, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, dio cuenta de haber entregado la compulsa de ley a la parte demandada, quien se negó a firmarle el recibo de citación correspondiente.
En fecha 05 de Mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, con vista a la declaración del citado alguacil, solicitó la aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06 del mencionado mes y año.
En fecha 20 de Mayo de 2008, la parte accionada, asistida de abogado presentó escrito donde opuso cuestiones previas, defensas perentorias y dio contestación a la demanda. En esa misma fecha dejó sin efecto el escrito anterior y se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 22 de Mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito donde opuso cuestiones previas, defensas perentorias, dio contestación a la demanda, desconoció documentales y anexó poder.
En fecha 12 de Junio de 2008, la representación demandada solicitó abocamiento en la presente causa y consignó escrito de pruebas junto con recaudos.
En fecha 16 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación demandada y realizó consideraciones respecto las copias fotostáticas cuestionadas.
En fecha 18 de Junio de 2008, la abogada Flor Inés Carreño Aguiar se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal del Tribunal A Quo, y admitió las pruebas promovidas por la representación demandada, ordenando su evacuación.
En fecha 19 de Junio de 2008, la abogada de la parte demandada ratificó las pruebas promovidas en fecha 12 del mismo mes y año e igualmente rechazó, negó y contradijo el escrito presentado por la representación actora. En esa misma fecha el abogado actor presentó escrito de promoción de pruebas junto con recaudos, las cuales fueron admitidas en fecha 25 del mes y año en comento.
En fecha 26 de Junio de 2008, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos Linares Guevara Daisi Margot, Herrera Córdova Luís Emilio y Gladys Marina Chacón. En esa misma fecha la representación demandada presentó escrito mediante el cual ratificó las defensas opuestas en este juicio y rechazó las argumentaciones realizadas por la parte actora.
En fecha 26 de Junio de 2008, el Juzgado A Quo dejó constancia de haber vencido el lapso probatorio en este juicio entrando la causa en estado de sentencia.
En fecha 07 de Julio de 2008, la representación demandada ratificó la condición de su representada como poseedora del inmueble de marras y en fecha 14 del mismo mes y año, el apoderado actor presentó escrito de conclusiones.
En fecha 12 de Agosto de 2008, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó las cuestiones previas así como la defensa perentoria en comento y declaró sin lugar la demanda.
En fecha 16 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia ante el A Quo, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 20 del mismo mes y año, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 24 de Octubre de 2008 y, previo abocamiento, fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, y en fecha 03 de Noviembre de 2008, el apoderado de la parte demandante presentó, escrito de formalización de la apelación.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el citado Artículo 893 eiusdem, en atención a la apelación interpuesta, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”. (Resumido por el Tribunal)
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”. (Resumido por el Tribunal)
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:…2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Resumido por el Tribunal)
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por (…) resolución de un contrato de arrendamiento (…), se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Resumido por el Tribunal)
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”. (Resumido por el Tribunal)
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar el representante de la sucesión de PEDRO J. ZERPA y MARIA P. SALAZAR, integrada por los ciudadanos ERNESTO GONZALO SALAZAR, RAMON MARIA GRIN SALAZAR, ANA ELOISA GRIN SALAZAR, MARCELINO GRIN SALAZAR, ZENITH RAUL GRIN SALAZAR, MAXIMO JOSE SALAZAR, FELIX AUGUSTO SALAZAR, ISABEL CRISTINA GRIN DE TIRADO, BELKISELENA GRIN LEAL, OMAIRA DEL CARMEN GRIN ORTEGA y LISETH DAMARIS GRIN ORTEGA, sostiene que su causante, PEDRO J. ZERPA, adquirió en fecha 09 de Abril de 1947, un inmueble constituido por la parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, situado en la calle Altamira, del sitio denominado “Buena Vista”, antes conocida como “Altos de Cútira”, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyos linderos son: NORTE: terreno propiedad del ciudadano Mateo Ramírez, SUR: que es su frente, la calle Altamira, ESTE Y OESTE: con terrenos propiedad del citado Mateo Ramírez; según documento protocolizado, y que el mismo le fue arrendado por contrato de arrendamiento verbal, de fecha 01 de Abril de 1990, a la ciudadana FREDASMINDA SAYA MAYORCA.
Expresa que la arrendataria se comprometió a pagar por concepto de canon de Arrendamiento, la cantidad Quince Bolívares (Bs.F 15,oo) mensuales, según la reconversión monetaria actual.
Sostiene que la arrendataria dejó de cumplir su obligación de pago oportuno de los respectivos cánones de Arrendamiento, al punto que hasta la presente fecha adeuda ciento veintitrés (123) pensiones locativas, correspondientes a los meses comprendidos desde el año 1998 hasta marzo de 2008, inclusive, que a razón de Quince Bolívares (Bs.F 15,oo) cada una, suma la cantidad que textualmente expresó en letras en “UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES” y en números en “Bs. 1.845.000”.
Fundamenta la demanda en el Artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, así como en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 2.398,50).
Concluye alegando que por las razones anteriormente expuestas, demanda a la arrendataria, ciudadana FREDASMINDA SAYA MAYORA, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En que incumplió flagrantemente su obligación principal y legal de pagar oportunamente los cánones de Arrendamiento de los meses transcurridos desde Enero de 1998 hasta Marzo de 2008, ambos inclusive, generados por el inmueble alquilado. SEGUNDO: A que se declare extinguido el contrato de Arrendamiento verbal celebrado el día 01 de Abril de 1990, por la falta de pago, lo que da lugar al Desalojo, de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por esa razón se la condene a desalojar el inmueble arrendado antes identificado, sin plazo alguno. TERCERO: A que se le condene a pagar los meses impagados arriba señalados, los cuales suman la cantidad que expresó en letras en Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares y en números en “Bs. 1.845.000”, la cual considera debe ser cancelada sin plazo alguno por la demandada por vía subsidiaria, como justa compensación por el uso y goce del referido inmueble que esta disfrutando indebidamente; más los alquileres que se siguieran venciendo hasta la fecha total y definitiva de la entrega del inmueble. CUARTO: Que pague las costas y costos del proceso.
Solicita que la citación se practique en el mismo inmueble de marras, señaló su domicilio procesal y finalmente pide que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, que tuvo lugar el día 22 de Mayo de 2008, la apoderada de la parte demandada opuso cuestiones previas y contestó al fondo la demanda incoada contra su representada, prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la cuestión previa, alegó el defecto de forma en el libelo de demanda, porque la parte actora no acompañó conjuntamente los instrumentos fundamentales de la pretensión, que deben producirse con el libelo; sosteniendo que el actor afirma que la demandada es inquilina del inmueble de marras, sin que lo haya demostrado, ya que no acompaña al libelo de la demanda el contrato de arrendamiento, del cual alega que no existe, por lo que la parte actora intenta engañar la buena fe del Tribunal, indicando que la condición de inquilina se generó por contrato verbis, siendo ello falso, por que este debió acompañar un medio probatorio para demostrar su aseveración, y así mismo invoca que debió acompañar al libelo los instrumentos de los cuales se desprenda su condición de herederos, es decir, la declaración de únicos y universales herederos, así como la declaración sucesoral del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que deje constancia que dicho inmueble supuestamente le pertenece a los demandantes, y además agrega que estos documentos tampoco fueron acompañados con la demanda, siendo ellos de carácter fundamental, que demostrarían al menos el interés de los demandados, ya que sólo se promovió copia simple del acta de defunción donde establece que no dejan hijos y documento de propiedad del terreno, que se pretende hacer ver que es el mismo terreno y bienhechurías que posee su representada, con ánimo de propietaria, de forma legítima, pacífica e ininterrumpida por más de treinta (30) años, y que el Estado reconoce el derecho a los pisatarios de inmuebles por el transcurrir del tiempo prolongado indicado en las leyes venezolanas y que se le reconoce la posesión con ánimo de propietario al pisatario.
Sobre el fondo de la controversia, niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, todos y cada uno de los señalamientos hechos por la parte actora, y específicamente señaló que su mandante no es inquilina del inmueble sino la pisataria, que habita de manera pacífica, legítima e ininterrumpida por más de treinta (30) años y que los demandantes no son propietarios del mismo; que su representada no debe cantidades de dinero por concepto de alquiler del inmueble de marras, por ocuparlo como pisataria. Por último pidió que se declare sin lugar la demanda y se condene en gastos, costas y honorarios profesionales de abogados; asimismo se reservó los daños y perjuicios que la presente demanda ocasione a su mandante.
DE LA CUESTIÓN PREVIA
La apoderada judicial de la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento, la cual fue desechada por el Tribunal A Quo, y en vista que el Artículo 357 del Código Adjetivo en referencia, pauta de manera expresa que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Artículo 346 eiusdem, no tendrá apelación, es por lo que este Juzgado considera inobjetable la improcedencia de la misma, tal como lo sostuvo el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la decisión apelada, pues queda en consecuencia a cargo de esta Instancia sólo verificar mediante la presente decisión, como punto previo la procedencia o no sobre lo relacionado con la propiedad del inmueble de marras respecto a la presunta falta de cualidad para interponer la acción bajo estudio y lo relativo a la prescripción adquisitiva, y en atención a los anteriores lineamientos, infiere:
En cuanto a la negativa de que los demandantes sean los propietarios del inmueble, se observa que el Tribunal A Quo expresó lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…Así las cosas, advierte este Tribunal (i) que el demandado no invoca de manera expresa y precisa en la contestación de la demanda “…la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas (361 CPC); y (ii) “…que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva, sin que le sea permitido al juez suplirla oficiosamente…” (Sentencia de fecha 25.01.08, Sala Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia). La demandada en la oportunidad de la contestación señaló que la parte actora no acompañó al libelo, los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es, la declaración sucesoral; agregando que dicho instrumento, constituye uno de los cuales se desprende la condición de herederos de los accionantes; y fundamentó su alegato en lo establecido en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo la accionada en su escrito de fecha 26.06.08 (f. 107), no solo insiste en que la declaración sucesoral es “instrumento fundamental”, sino que reconoce que “… en el escrito de contestación… no expuso taxativamente como cuestión previa el numeral segundo del artículo 346…”. Luego, no es la oportunidad para hacerla valer; ni es suficiente para que este Tribunal infiera que lo que pretendió el actor en la oportunidad de la contestación de la demanda era invocar la falta de cualidad. Y ASI SE DECLARA…”. (Sic)
Ahora bien, sobre este particular, comparte esta Alzada la posición del A Quo ya que la parte actora no hizo valer expresamente la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, en los términos que establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar el derecho a la defensa que asiste a la parte actora, quien así tendría la posibilidad de aportar pruebas que desvirtuaran tal aseveración, conforme el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Enero de 2008, citada por el Tribunal de la causa, donde se establece que la misma no puede ser declarada de oficio sino que “debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva”, por lo cual se declara improcedente en derecho el alegato de la representación de la parte demandada respecto al derecho de propiedad o no del inmueble de marras, y así se decide.
DE LA FIGURA DE PISATARIA
En cuanto al carácter de la demandada como poseedora del inmueble que alega tener por más de treinta (30) años, de forma legítima, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña, cabe advertir que esta no es la vía judicial idónea que el legislador ha previsto para hacer valer sus derechos en ese sentido, puesto que ello corresponde mediante un juicio autónomo distinto al que se encuentra bajo análisis dado que lo controvertido en el presente caso es un desalojo por incumplimiento de pago tramitado de conformidad con el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la propiedad de inmueble alguno, y así se decide.
Ahora bien, resueltos los puntos anteriores el Tribunal pasa a examinar el material probatorio incorporado a las actas procesales y de acuerdo a ello emitirá el pronunciamiento de fondo conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
DE LA PARTE ACTORA:
1.- Folios 4 al 5, Poder otorgado al representante de la sucesión e integrante de la misma, ciudadano ERNESTO GONZALO SALAZAR; el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Junio de 2007, bajo el N° 88, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este documento auténtico se valora de conformidad con los Artículos 150, 1.51 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y se evidencia que el citado ciudadano tiene el carácter que se atribuye el citado ciudadano en nombre de la sucesión en comento, y así se decide.
2.- Folios 6 al 8 - 55 al 57, Contrato de Compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Abril de 1947, bajo el N° 09, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual fue aportado en copia simple que desconoció la contraparte y posteriormente el promovente lo consignó en copia certificada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, y se aprecia que PEDRO JOSÉ ZERPA adquirió para aquella oportunidad la propiedad del inmueble constituido por un lote o parcela de terreno, situado en Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, en la calle Altamira, del lugar denominado “Buena Vista”, antes conocida como “Altos de Cútira”, y así se decide.
3.- Folio 9 - 53, Acta de Defunción de PEDRO JOSÉ ZERPA ZERPA, quien falleció en fecha 27 de Abril de 1978, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual se le adminicula el Acta de Defunción de MARÍA PAULA SALAZAR DE ZERPA, quien falleció en fecha 01 de Marzo de 1980, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Estos instrumentos públicos, fueron aportados en copias simples que desconoció la contraparte y posteriormente el promovente los consignó en copias certificadas, por lo que se les otorga valor probatorio conforme a los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y evidencia los fallecimientos en comento, y así se decide.
5.- Folio 10, Acta de Matrimonio celebrado en fecha 07 de Diciembre de 1949, entre PEDRO JOSÉ ZERPA y MARÍA PAULA SALAZAR DE ZERPA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este instrumento público, fue aportado en copia simple que desconoció la contraparte, y en vista que no se hizo valer en la oportunidad prevista para ello se desecha del proceso conforme al Artículo 429 del Código Adjetivo, y así se decide.
6.- Folio 58 al 63, Certificado de Liberación Nº 060116, de fecha 13 de Julio 2006, el cual se emite conforme a la Resolución Nº RCA/DJT/2006-000048, de fecha 11 de Abril de 2006, a favor de GRIN JESÚS (Cónyuge) GRIN SALAZAR RAMON MARIA, GRIN SALAZAR ANA ELOISA, GRIN SALAZAR REMIGIO ANTONIO, GRIN SALAZAR MARCELINO, GRIN SALAZAR LUÍS ENRIQUE, GRIN SALAZAR ZENITH RAÚL, SALAZAR MÁXIMO JOSÉ, SALAZAR ERNESTO GONZALO y SALAZAR FÉLIX AUGUSTO (Hijos) Herederos Universales de SALAZAR DE GRIN ROMELIA MARTINA, fallecida Ab-intestado en el Municipio Sucre, el día 15 de Enero de 1984.
7.- Folios 64 al 69, Certificado de Liberación Nº 070189, de fecha 02 de Abril de 2007, el cual se emite conforme a la Resolución Nº RCA/DJT/2006-0000129, de fecha 31 de Mayo de 2006, a favor de GRIN SALAZAR RAMÓN MARÍA, GRIN SALAZAR ANA ELOISA, GRIN SALAZAR REMIGIO ANTONIO, GRIN SALAZAR MARCELINO, GRIN SALAZAR LUÍS ENRIQUE y GRIN SALAZAR ZENITH RAÚL, (hijos) Herederos Universales de JESÚS GRIN, fallecido Ab-intestado en el Municipio Libertador, el día 07 de Abril de 1992.
8.- Folios 70 al 75, Certificado de Liberación Nº 060166, de fecha 25 de Julio 2006, el cual se emite conforme a la Resolución Nº RCA/DJT/2006-000096, de fecha 16 de Mayo de 2006, a favor de MARÍA PAULA SALAZAR DE ZERPA (cónyuge), Heredera Universal de PEDRO JOSÉ ZERPA ZERPA, fallecido Ab-intestado en La Parroquia Santa Rosalía, el día 27 de Abril de 1978.
9.- Folios 76 al 81, Certificado de Liberación Nº 060108, de fecha 11 de Julio 2006, el cual se emite conforme a la Resolución Nº RCA/DJT/2006-000047, de fecha 11 de Abril de 2006, a favor de SALAZAR JESÚS ANTONIO y SALAZAR DE GRIN ROMELIA MARTINA (hermanos), Herederos Universales de SALAZAR DE ZERPA MARÍA PAULA, fallecida Ab-intestado en el Municipio Libertador, el día 01 de Marzo de 1980.
10.- Folios 82 al 87, Certificado de Liberación Nº 060204, de fecha 23 de Agosto 2006, el cual se emite conforme a la Resolución Nº RCA/DJT/2006-000132, de fecha 31 de Mayo de 2006, a favor de OMAIRA DEL CARMEN GRIN ORTEGA, LISBETH DAMARIS GRIN ORTEGA (hijas), Herederas Universales de LUIS ENRIQUE GRIN SALAZAR, fallecido Ab-intestado en el Municipio Sucre Estado Miranda, el día 19 de Febrero de 1994.
11.- Folios 88 al 93, Certificado de Liberación Nº 070128, de fecha 26 de Febrero 2006, el cual se emite conforme a la Resolución Nº RCA/DJT/2006-000130, de fecha 31 de Mayo de 2006, a favor de ISABEL CRISTINA GRIM DE TIRADO y BELKIS ELENA GRIN DE GALINDEZ (hijas), Herederas Universales de REMIGIO ANTONIO GRIN, fallecida Ab-intestado en el Municipio Sucre Estado Miranda, el día 02 de Mayo de 1992.
12.- Folios 94 al 99, Certificado de Liberación Nº 060220, de fecha 31 de Mayo 2006, el cual se emite conforme a la Resolución Nº RCA/DJT/2006-000131, de fecha 31 de Mayo de 2006, a favor de RAMÓN MARÍA GRIN SALAZAR, ANA ELOISA GRIN SALAZAR, MARCELINO GRIN SALAZAR, LUÍS ENRIQUE GRIN SALAZAR, ZENITH RAUL GIN SALAZAR, MÁXIMO JOSÉ SALAZAR, ERNESTO GONZÁLEZ SALAZAR, FÉLIX AUGUSTO SALAZAR (Sobrinos) Herederos Universales de JESÚS ANTONIO SALAZAR, fallecido Ab-intestado en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, el día 27 de Agosto de 1992.
A los anteriores certificados se les otorga valor probatorio conforme los Artículos 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que se cumplieron con las cargas que impone el Estado en materia de sucesiones, y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Folios 33 al 35, Poder otorgado por la ciudadana FREDASMINDA SAYA MAYORA, por ante Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de Mayo de 2008, bajo el N° 40, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y evidencia que los prenombrados abogados tienen el carácter de representantes judiciales de la parte demandada, y así se decide.
B.- Folio 41, Partida de nacimiento de IBIS MARISOL, expedida en fecha 07 de Mayo de 2008, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al Acta Nº 2.648, año 1978. Este documento se valora de conformidad con el Artículo 197 y 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y evidencia que ella es hija de la parte demandada ciudadana FREDASMINDA SAYA MAYORA, y así se decide.
C.- Folio 42, Partida de nacimiento de JHONNY ALBERT, expedida en fecha 06 de mayo de 2008, por la Primera autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al Acta 234, año 1981. Este documento se valora de conformidad con el Artículo 197 y 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y evidencia que él es hijo de la parte demandada ciudadana FREDASMINDA SAYA MAYORA, y así se decide.
D.- Folio 43, Constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, en fecha 24 de Mayo de 2007. Este documento se valora de conformidad con los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad prevista para ello, y si bien de el se aprecia que la ciudadana FREDESMINA SAYA MAYORA, reside desde hace 30 años en la Urbanización el Caribe, 2da Calle, Pasaje Altamira, Nº 93, Catia, no determina en ninguna forma de derecho el carácter con el cual lo ocupa, aunado a que la presente acción no versa sobre derechos posesorios, y así se decide.
E.- Folio 44, Solicitud de Titularidad de Terreno, de fecha 29 de Junio de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral, Coordinación de Atención al Contribuyente, realizada por la ciudadana FREDESMINA SAYA MAYORA. Este documento si bien se valora por emanar de un funcionario con competencia para darle fe pública ya que no fue tachado de falso en la oportunidad prevista para ello, no se aprecia en derecho en atención que estamos en presencia de un juicio por desalojo y no en una acción de propiedad alguna, y así queda establecido.
F.- Folio 45, Recibo de Gas, de fecha 12 de Noviembre de 1974, emitida por la C.A. LATINOAMERICANA DE GAS, a nombre de FREDESMINA SAYA MAYORA. Este documento se desecha del proceso por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado en juicio, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
G.- De las Testimoniales:
a.- Folios 101 y 102, La ciudadana Linares Guevara Daisi Margo, rindió declaración el día 26 de Junio de 2008, en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYORA? CONTESTO: “si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYORA? CONTESTO: “mas 30 años”. TERCERA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYORA, habita el inmueble y esta en posesión del mismo en la siguiente dirección Urbanización el Caribe, Segunda Calle Caribe Pasaje Altamira, casa Nº 93, AltaVista, Municipio Libertador del Distrito Capital, y desde hace cuento tiempo? CONTESTO: “Porque vivo cerca de ella desde mas de 30 años que yo la he visto hay en esa casa” CUARTA: Diga el testigo la dirección donde usted habita, y desde cuando? CONTESTO: “Primera Calle El Caribe, Casa N° 39, Catia, y nací allí” CESARON. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
b.- Folios 103 al 104, El ciudadano Herrera Córdova Luís Emilio, rindió declaración el día 26 de Junio de 2008, en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYORA? CONTESTO: “si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYORA? CONTESTO: “bueno aproximadamente 25 años”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYORA, vive y esta en posesión del inmueble situado en la siguiente dirección Urbanización el Caribe, Segunda Calle Caribe Pasaje Altamira, casa Nº 93, AltaVista, Municipio Libertador del Distrito Capital, y desde hace cuento tiempo? CONTESTO: “bueno yo la conozco hace 25 años, desde que vive allí” CUARTA: Diga el testigo la dirección donde usted vive? CONTESTO: “Segunda Calle El Caribe, Casa Nº 39-09, Catia, Municipio Libertador, Caracas” QUINTA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en esa dirección? CONTESTO: “bueno 25 años SEXTA: Diga el testigo si cuando se mudo a esa dirección la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYORA vivía allí? CONTESTO: “Si cuando yo me mude ya vivía allí” CESARON. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
c.- Folios 105 al 106, la ciudadana Gladys Marina Chacón, rindió declaración el día 26 de Junio de 2008, en los términos siguientes:
PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYORA? CONTESTO: “ella es vecina, como vecina la he visto”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYORA? CONTESTO: bueno mas o menos desde unos 34 años porque somos vecinos” y todos nos conocemos. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYORA, vive y esta en posesión del inmueble situado en la siguiente dirección Urbanización el Caribe, Segunda Calle Caribe Pasaje Altamira, casa Nº 93, AltaVista, Municipio Libertador del Distrito Capital, y desde hace cuento tiempo? CONTESTO: “bueno mas o menos 34 años” CUARTA: Diga el testigo la dirección donde usted habita? Contesto: “Segunda Calle El Caribe, Edificio Santa María piso 2 Apartamento 7, Catia, Municipio Libertador” Quinta: Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en esa dirección? contesto: “Desde hace 42, 44 años aproximadamente” CESARON. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
En cuanto a las testimoniales rendidas por los prenombrados ciudadanos, sus testimonios tenían por objeto demostrar desde cuándo habita en el inmueble la ciudadana FREDERMINA SAYA MAYORA, por lo que de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio en este juicio, toda vez que los testigos no fueron contestes en cuanto a cuantos años tenía habitando la mencionada ciudadana en el inmueble, ya que unos indicaron que eran más de 30 años, otro aproximadamente 25 años y el otro más o menos 34 años, produciendo desconfianza en este Juzgador dada tal contradicción al respecto aunado a que no determinan en forma alguna con cual carácter lo ocupa, y así se decide.
En cuanto al escrito de fundamentación de la apelación presentado ante esta Alzada, el apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia del Tribunal A Quo, por cuanto considera que al haber probado su carácter de propietario del inmueble y alegar que la demandada lo ocupaba como inquilina, le correspondía a ésta probar que ocupaba por un título diferente al que indicó el actor, sin embargo es sano para éste Juzgador resaltar que el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, consagra, de manera expresa, que “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor” en cuanto a los hechos constitutivos y “corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Con vista a lo anterior tenemos que la parte actora en el escrito libelar alegó expresamente que el inmueble de marras se le dio en arrendamiento verbal a la accionada de autos desde el día 01 de Abril de 1990, carga que le correspondió probar una vez que la apoderada judicial de ésta última desconoció la pretensión en el acto de contestación de la demanda, y en vista que a las actas procesales no consta que la parte accionante haya probado en forma fehaciente la relación locativa verbal en comento, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, evidentemente es incuestionable que en el presente juicio no quedó configurado el vinculo locativo verbal invocado en el escrito libelar por inexistencia de la prestación, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que los demandantes alegaron la existencia de un contrato verbal que quedó desvirtuado del proceso al no haberse demostrado su veracidad, evidenciándose en consecuencia una indiscutible inexistencia de la obligación opuesta, y así queda establecido.
Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores y resueltos como han quedado los cuestionamientos opuestos, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió al apoderado judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, lo cual era su carga desde el momento en que la representación judicial de la parte demandada desconoció y rechazó la pretensión, y que a juicio de este Tribunal no lo hizo, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado desvirtuada en autos la existencia de la relación arrendaticia verbal invocada en el escrito libelar y por ende sus efectos obligacionales, por lo que la acción que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en las normas citadas anteriormente, las cuales establecen ciertamente que las partes tienen la carga de probar las respectiva afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación pretendida; es por lo que concluye éste Sentenciador que no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, y en razón de ello la presente acción debe sucumbir conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora y confirmar la declaratoria sin lugar del fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa sobre la presunción o no de propiedad sobre el bien inmueble de marras respecto de los actores ya que la representación demandada no formuló en forma expresa la falta de cualidad de aquéllos para intentar la presente acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2008, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial, ya que quedó desvirtuada en autos la relación arrendaticia verbal invocada en el escrito libelar.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la representación judicial de la sucesión de PEDRO J. ZERPA y MARIA P. SALAZAR, integrada por los ciudadanos ERNESTO GONZALO SALAZAR, RAMON MARÍA GRIN SALAZAR, ANA ELOISA GRIN SALAZAR, MARCELINO GRIN SALAZAR, ZENITH RAUL GRIN SALAZAR, MÁXIMO JOSÉ SALAZAR, FÉLIX AUGUSTO SALAZAR, ISABEL CRISTINA GRIN DE TIRADO, BELKISELENA GRIN LEAL, OMAIRA DEL CARMEN GRIN ORTEGA y LISETH DAMARIS GRIN ORTEGA contra la ciudadana FREDASMINDA SAYA MAYORA, ambas partes identificados en el encabezamiento de esta decisión, por cuanto la representación demandante no demostró la existencia de la relación arrendaticia verbal invocada en el presente juicio.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en las costas del recurso a la parte accionante.
QUINTO: Se confirma la declaratoria sin lugar del fallo recurrido.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las_3:21 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Exp. Nº 32.327. Apelación.
Materia Civil. Desalojo.
Arrendamiento Inmobiliario.
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