Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Exp. Nº 32464/ Familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: ciudadanos ROGERIO DAS NEVES PEQUENO y ANITA MENDOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.759.824 y V-8.092.093 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARCELO DEPABLOS MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.925.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, previamente estima hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado MARCELO DEPABLOS MORA, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROGERIO DAS NEVES PEQUENO y ANITA MENDOZA PARRA, solicitó la rectificación del acta de nacimiento de ANA RAQUEL DAS NEVES MENDOZA, hija menor de representados, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, signada con el No. 874, de fecha 21 de octubre de 1998, introdujo ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que a dicha solicitud anexaron los recaudos en fecha 19 de noviembre de 2008, y que la misma obedece a que existe un error material en el apellido del padre de la menor, ya que se asentó como DAS NEVES PEGUEÑO, siendo lo correcto DAS NEVES PEQUENO.-
De lo antes transcrito se desprende:
Que el abogado MARCELO DEPABLOS MORA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los progenitores de la menor ANA RAQUEL DAS NEVES MENDOZA, y la rectificación que se pretende es la partida de nacimiento de un menor de edad.-
Al respecto este Tribunal, trae a colación la sentencia No. 1781-06 de fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual se estableció:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de de carácter patrimonial en los que Figueres niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. ….”
De la anterior decisión se desprende que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes son los competentes para conocer todos los asuntos en los que se encuentren involucrados menores, en el caso de autos, se evidencia de lo expuesto en el escrito, que es una solicitud de rectificación del acta de nacimiento de una niña, a través de su madre, y que lo peticionado es con el objeto de ratificar el número de la cédula de identidad del padre de la menor, por lo que siendo así este Juzgado se declara incompetente para realizar la presente rectificación de partida, en virtud de la materia. Y así se decide.
Para mayor abundamiento, este Juzgado debe destacar que si bien es cierto las solicitudes de este tipo, corresponden a la llamada jurisdicción voluntaria, no siendo actos que causen cosa juzgada y que pueden ser desvirtuables, no es menos cierto que según la decisión arriba señalada, al encontrarse como parte interesada una niña, no puede este Tribunal practicar la misma.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia de la presente causa en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que tramite la presente rectificación de partida.- Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución. Cúmplase con lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO.-
En la misma fecha, siendo las 10:41 horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO.-
Exp. Nº 32464
JCVR*DPB*Sonia.-
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