Sentencia Interlocutoria
Con fuerza definitiva
Exp. Nº 32.480

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 3, tomo 798-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, Alfredo Romero Mendoza, Sara Almosny Franco, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Pelaez Bruzual, Rosa Yepez y Yolimar Quintero, Andreína Vetencourt Giardinella e Isabel Aguirre Rincones, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565, 66.473, 85.383 y 129.856, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COPYOFERTAS OESTE 3030, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el Nº 77, tomo 22-A., y la ciudadana MAURA CECILIA MOLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.678.925.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.

I
Se recibió la presente demanda de cobro de bolívares, proveniente del Juzgado Distribuidor de turno, debidamente presentada por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual demandan a la sociedad mercantil COPYOFERTAS OESTE 3030, C.A., y a la ciudadana MAURA CECILIA MOLINA TORRES.
En fecha 24 de noviembre de 2008, la parte actora consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.

II
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, por lo que realiza las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante que la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, es portadora legítima de un pagaré, identificado con los números 90700413, emitido en la ciudad de Caracas en fecha 30 de abril de 2008, por la sociedad mercantil Copyofertas Oeste 3030, C.A., por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 69.000,00), de igual manera exponen que la parte demandada se comprometió a pagar los intereses calculados a la tasa inicial del DIECINUEVE POR CIENTO (19%) ANUAL y que los intereses de mora, serían calculados aplicando una tasa de interés equivalente a la sumatoria de la tasa de interés que estuviera vigente para la fecha en que se produjera la mora, más un TRES POR CIENTO (3%) anual adicional.
Asimismo señalan que la ciudadana Maura Cecilia Molina Torres, se constituyó avalista y fiador solidario y principal pagadero de la obligación.
Señalan que habiendo realizado todas las gestiones pertinentes a lograr el pago del mencionado pagaré, resultando infructuosas las gestiones realizadas, es por ello que demanda el cobro de bolívares, estimando su demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 69/100 BOLÍVARES (Bs. 42.343,69).
-II-
De la lectura efectuada al escrito libelar, se evidencia que la misma versa sobre una acción de cobro de bolívares que no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso, asimismo la parte actora estimó la cuantía en la suma de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 69/100 BOLÍVARES (Bs. 42.343,69), por lo que hace necesario señalar el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral”. (Resaltado Nuestro)

Asimismo tenemos que, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución….” (subrayado y negrillas del tribunal)

En este orden de ideas, es importante resaltar la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2007, en la cual se señala:

“…. esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. 1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”. Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se desprende de la norma antes citada, así como del criterio expuesto a través de las jurisprudencias mencionadas, relativo al procedimiento y a la cuantía, cuando no se tiene atribuido un procedimiento especial contencioso, como lo es el presente juicio, que se demanda por un procedimiento de cobro de bolívares que no lo rige ningún procedimiento especial, por lo que encuadra dentro del supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 859 ejusdem, asimismo la cuantía estimada por la representación judicial de la parte actora, no excede de las 2.999 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquellos casos previstos en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, para ser tramitado por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declinar su competencia a un JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en razón de la cuantía. .
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de su distribución.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo 3:26 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



Exp. Nº 32.480
JCVR/ Iriana.-