Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)
Exp. 29.669 / civil.
República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas

-I-
Identificación de las Partes y sus Apoderados
Demandante: ciudadana Neddy Francys Grau Benitez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Orlando, Florida, Estados Unidos de América, con cédula de identidad Nº 2.332.792.-
Apoderadas Judiciales: Solanda Cortez Rivas, Mariela Martínez Blanco y Francia Charcousse Fleble, en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.942, 110.237 y 85.455, respectivamente.

Demandada: ciudadanos Jesús Manuel Morales Contreras, Zoraida Castillo de Morales, Gloria Ángel López Escalona y Dennis José Naranjo Rengifo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-3.000.191, V-4.813.899, V-6.322.801 y V-7.921.282, respectivamente.-
Apoderados Judiciales: por Jesús Manuel Morales Contreras y Zoraida Castillo de Morales: abogado Leandro Almenar Camacho, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.417; por Gloria Ángel López Escalona y Dennis José Naranjo Rengifo: abogados José Segundo Figuera Díaz y Mayerlin Lisbeth Díaz Iglesias, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 555 y 123.049, respectivamente.

Motivo: nulidad de venta (excepciones Ord. 3º, 5º y 6º Art. 346 C.P.C.)

-II-
Narración de los hechos
Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de la ciudadana Neddy Francis Grau Benitez, en el cual demandó la nulidad de la venta efectuada por los ciudadanos Jesús Morales y Zoraida Castillo a los ciudadanos Gloria López y Dennis Naranjo, relacionada al inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, que forma parte del conjunto denominado “Residencias Isabel Carlota y Ana María”, de la urbanización Montalbán, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Hecho el trámite respectivo, se admitió la acción propuesta mediante auto emanado de este despacho en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, en el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos la última citación, dieran contestación a la demanda por escrito u opusieran las defensas que consideraran pertinentes.
Efectuados todos los trámites procesales tendentes a lograr la citación de los demandados, el apoderado del ciudadano Jesús Morales compareció en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) dándose por citado y consignando el instrumento poder que acredita su condición. Por otro lado, la representación judicial de los ciudadanos Gloria López y Dennis Naranjo comparecieron a las actas según escrito de fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) y finalmente la representación de los ciudadanos Jesús Manuel Morales y Zoraida Castillo consigno escrito en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), solicitando la extinción del proceso.
Cabe acotar que los apoderados judiciales de Gloria López y Dennis Naranjo alegaron lo que sigue:
1.- La extinción de la instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir la actora no habría cumplido con la carga procesal de impulsar la citación de los demandados.
2.-Solicitó la nulidad de la citación debido a que la compulsa adolece de “omisiones, exclusiones, ausencia o carencia de las afirmadas en la demanda, que la hacen absolutamente ilógica, incongruente, excluyente en si misma, de los fundamentos y petitorios que la componen” y de igual manera peticiona se realice una nueva citación declarando nulos todos los actos subsiguientes.
3.- Solicitaron la constitución de una caución que garantice a los demandados el resarcimiento de daños y perjuicios en caso de pérdida de la acción.
4.- finalmente opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues a entender de los abogados representantes de Gloria López y Dennis Naranjo, la demandante no habría llenado con su libelo los requisitos que el precepto del Artículo 340 ejusdem impone. Señalan que no determina con precisión el objeto de la pretensión, por lo que respecta a los datos, títulos y explicaciones necesarias de los derechos u objetos incorporales. Alega la representación de los codemandados que las menciones a que refiere el artículo 340 del Código Adjetivo Civil deben contenerse en el texto y cuerpo del libelo y no en documentos separados.
Expresa que la actora violó el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no señalar los fundamentos de derecho en que basa su pretensión y aunado a ello la accionante no acompañó los instrumentos fundamentales de la acción, como lo son el escrito de separación de bienes y la liquidación de la comunidad conyugal que sostuviera la actora con el ciudadano Jesús Morales. Para finalizar manifiesta que la actora incurre en varias imprecisiones al no indicar en el escrito de demanda la relación de causalidad entre el daño que dice haber sufrido y el agente de los mismos.
En el mismo orden de ideas, la representación judicial de Jesús Morales y Zoraida Castillo opuso la excepción contenida en el ordinal 3º de la ley adjetiva civil, pues el poder que la actora esgrime para ostentar la representación judicial que ejerce en nombre de la ciudadana Neddy Grau, se encuentra autenticado en un país extranjero y el mismo debe ser apostillado para que surta los efectos legales correspondientes dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante los hechos narrados con anterioridad, la actora consignó escrito en fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007) en el cual solicitó se declaren sin lugar las excepciones opuestas.
Llegada la oportunidad correspondiente se promovieron las probanzas que las partes consideraron pertinentes, a lo que el tribunal dictó el pronunciamiento respectivo, según auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007).

-III-
Puntos Previos
Antes de pronunciarse sobre la incidencia de las excepciones opuestas el tribunal considera necesario pronunciarse como puntos previos sobre los particulares siguientes:

De la perención de la instancia
Alega la representación judicial de los ciudadanos Gloria López y Dennis Naranjo que se habría producido la “extinción de la instancia” dado que la accionante no habría cumplido con el impulso correspondiente a fin de lograr la citación de los demandados, obligación esta contemplada en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto y atendiendo al acto procesal de citación, el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Lo antes transcrito pone de relieve la sanción que se le atribuye al actor que no cumple con la obligación de impulsar el acto procesal de citación, sin embargo, es oportuno señalar que el referido acto de citación también puede impulsarse mediante otras cargas que complementan la obligatoriedad de suministrar las expensas o emolumentos al alguacil, véase el suministrar la dirección o direcciones a las cuales ha de trasladarse el mencionado funcionario y también el consignar las copias correspondientes para elaborar la compulsa o las compulsas ordenadas, según sea el caso.
En el caso de estos autos, la demandada expone que la actora no habría cumplido con la carga procesal de impulsar la citación en el período de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, alegando al mismo tiempo que ese período debe verificarse entre cada acto tendente a impulsar el emplazamiento de los demandados.
Así las cosas, debe aclarar este despacho judicial que la obligación que la ley impone al interesado de lograr la citación (así como los supuestos establecidos por la doctrina jurisprudencial) debe cumplirse dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, siendo así, en el presente caso el mismo comenzó a transcurrir en fecha 28-04-2006, cuyo decaimiento se causaría en fecha 28-05-2006; por otro lado se desprende que la actora cumplió con lo requerido por la ley para la practica del emplazamiento ordenado, pues ésta proporcionó en tiempo oportuno la dirección en que debía verificarse las citaciones, las copias para la elaboración de las compulsas y los emolumentos correspondientes al alguacil para el traslado respectivo, debe entonces este despacho declarar IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada y, así se decide.
De la nulidad de la citación
Expone la representación judicial de los codemandados Gloria López y Dennis Naranjo que la compulsa adolece de ciertos vicios que hacen que la citación se vea afectada de nulidad. En tal razón alega que la copia del libelo tiene que ser traslado fiel de su original con certificación de su exactitud, por cuanto la misma sirve de base al accionado para argumentar la defensa correspondiente. En el caso de estos autos manifiesta que la compulsa dirigida al codemandado Dennis José Naranjo Rengifo adolece de vicios pues sólo contiene copia de los folios 1 y 3 así como de sus vueltos, careciendo del folio 2 y su vuelto del escrito libelar. La misma situación se presenta con la compulsa dirigida al codemandado Jesús Manuel Morales Contreras, pues esta solo traduce el primer folio de la demanda sin su vuelto y se omitió la copia del folio 2 y su vuelto. Por todo lo antes expuesto solicitó se declare la nulidad de la citación y la consecuente declaratoria de nulidad de todos los actos subsiguientes.
Ante tal solicitud es necesario asentar que la reposición de la causa procede cuando en el proceso existan elementos que perjudiquen al mismo, a saber: a) un vicio que afecte de manera protuberante un acto determinado; b) la falta de una formalidad esencial para la validez de un acto; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; producido lo anterior el juez como director del proceso puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados con el fin de salvaguardar la igualdad de las partes y así depurar el proceso. Esta facultad la previó el legislador patrio, específicamente en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (resaltado del tribunal)

En el caso que ocupa la atención del tribunal, se habrían denunciado los vicios cometidos en la elaboración de las compulsas antes señaladas, faltas éstas que afectan al acto procesal de citación. Por otro lado, cabe destacar que el acto de citación persigue como fin único y esencial poner en conocimiento del accionado un determinado proceso seguido en su contra, a fin de que éste ejerza las defensas que considere pertinentes, con el fin de garantizar un debido proceso y así mantener incólume el derecho constitucional a la defensa, preceptos éstos que fueron debidamente respetados por el tribunal y los cuales se cumplieron a cabalidad, pues los codemandados ejercieron su derecho a réplica y más aún atacaron los actos verificados en el desarrollo del juicio, con lo que se evidencia que se ha mantenido la igualdad entre las partes (véase demandante y demandados), y atendiendo a la disposición que otorga la facultad al juez de acudir a la vía de la nulidad para sanear el proceso, es forzoso concluir que la reposición solicitada es inútil, pues -como se dijo antes- los codemandados ejercieron su derecho constitucional a la defensa y de igual manera se contó con los lapsos correspondientes para ejercer debidamente sus acciones defensivas. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, se declara IMPROCEDENTE la nulidad solicitada por los abogados José Figuera y Mayerlin Díaz. Así se decide

-IV-
Motivaciones para decidir
Aclarados los particulares anteriores y vencida como se encuentra la oportunidad para dictar el fallo incidental relacionado a las excepciones opuestas, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Excepción Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Alega la representación de los codemandados Jesús Morales y Zoraida Castillo que oponen la presente cuestión previa en razón de que el instrumento poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela no se encuentra debidamente legalizado ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, donde se acredite la personería del funcionario consular que autentica el acto.
Se infiere de la lectura del Ordinal 3º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, que el legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara, en un momento procesal específico, la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: 1) por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; 2) por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; 3) porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y 4) porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
Analizado el poder que corre inserto a los folios 05 al 07 (otorgado por la ciudadana Neddy Francis Grau Benitez), el Tribunal puede concluir que la representación judicial que le fue conferida a la apoderada actora lo fue para que la represente, sostenga sus derechos e intereses judicial o extrajudicialmente ante cualquier tipo de persona, sea esta jurídica o natural o ante entidades públicas o privadas, estatales, municipales, administrativas, judiciales de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente en lo relativo a hacer valer su derecho relacionado al inmueble destinado a vivienda, el cual forma parte del conjunto denominado “Residencias Isabel Carlota y Ana María”.
Por otro lado, del mismo poder se desprende que éste fue otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América en fecha 25-05-2005, anotado bajo el Nº 143, folios 314 al 316, Tomo 87 de los libros respectivos, con las formas de ley. También cabe señalar que dentro de las atribuciones conferidas a los funcionarios consulares, entran las funciones notariales, en otras palabras, los documentos otorgados o autenticados ante tales funcionarios gozan del mismo carácter público que los instrumentos autenticados ante notarías ordinarias y, aunado a ello estos son otorgados manteniendo las solemnidades que la legislación venezolana ha estipulado, sin tomar en cuenta que el referido mandato haya sido autenticado fuera de las fronteras nacionales, no obstante lo anterior, corresponde a este tribunal señalar lo establecido en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, en cuanto al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en lo atinente a la denominada “apostilla”, certificado éste, que es considerado un requisito indispensable, si se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro país, también miembro de la misma.
El mencionado convenio contempla lo siguiente:
“…Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.
b) Los documentos administrativos.
c) Los documentos notariales.
d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.
b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
(El Convenio modifica la exigencia del art. 600 de la Ley de enjuiciamiento civil).
Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.
Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…” (resaltado del Tribunal)

Todo lo anterior demuestra que la legalización, representa la formalidad mediante la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con el cual actuó quien suscribe el documento y, según sea el caso, la identidad del sello o timbre que hayan sido estampados en el mismo.
En el caso de estos autos el documento poder atacado por la representación de la parte demandada fue debidamente otorgado y autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, tal y como se desprende del folio 07 de la pieza principal del expediente, y atendiendo a la excepción contenida en el particular a) del aparte del Artículo 1º del convenio antes transcrito, resulta forzoso determinar que los instrumentos otorgado por funcionarios diplomáticos y consulares de la República Bolivariana de Venezuela, están revestidos de autenticidad en todo el territorio de la nación por ello no requieren legalización alguna para surtir efectos en Venezuela, en razón de ello, la excepción opuesta por la representación de los codemandados Jesús Morales y Zoraida Castillo no debe prosperar y así se decide.

Excepción Ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Establece el artículo 36 del Código Civil que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales. La Ley especial a la que se refiere el mencionado precepto es el artículo 1102 del Código de Comercio, que para la materia comercial se excluye la obligación del demandante no domiciliado en Venezuela de afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.
Así, para establecer si se debe o no presentar la caución allí referida, se debe establecer si la materia de lo que aquí se discute es o no comercial, lo cual puede referirse a la condición de comerciante del actor o bien, a la naturaleza de la pretensión que el mismo haya deducido.
En el caso que ocupa la atención del tribunal, se tiene que la demandante pretende la nulidad de la venta del inmueble que presuntamente pertenecía a la comunidad conyugal que existió entre ésta y el codemandado Jesús Morales, por lo que la naturaleza que se le atribuye a la presente pretensión es netamente civil. Siendo así las cosas y atendiendo a la norma sustantiva civil antes aludida, corresponde a la parte actora demostrar la posesión de bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso que resulte perdidoso, no dejando de lado que éstos deben estar en ámbito territorial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de las actas se desprende que en la etapa probatoria de la incidencia de las preliminares opuestas, la accionante sólo se limitó a promover el mérito favorable de los autos, obviando en todo momento el ofrecer los medios pertinentes a fin de demostrar la existencia de los bienes (garantía) que la misma ley le exige y, hay más, pues del mismo escrito libelar se observa que la actora se encuentra domiciliada fuera de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, considera este despacho judicial que la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza para proceder al juicio debe ser declarada con lugar y así se decide.

Excepción Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
El Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

La norma antes transcrita establece la excepción que faculta al demandado para atacar el escrito libelar presentado por el actor, si a su juicio éste no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para arremeter contra el escrito de demanda presentado por la representación de la ciudadana Neddy Francis Grau Benitez, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el Ordinal 5º (falta de relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones) del artículo antes mencionado. En el mismo orden de ideas, manifiesta que no determinó el objeto de su pretensión y que habría incurrido en una serie de imprecisiones.
En relación al objeto de la pretensión, se desprende de las actas que la actora pretende la nulidad de la venta efectuada relacionada al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, en cual forma parte del conjunto denominado Residencias Isabel Carlota y Ana María, según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12-08-2004, bajo el Nº 11, Tomo 14, Protocolo Primero.
Según el Ordinal 4° del citado precepto, el demandante debe determinar con precisión el objeto de su pretensión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores y distintivos si fuere semoviente, los signos y señales particulares si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En el caso de estos autos, analizado con detenimiento el libelo contentivo de la demanda de la actora, el Tribunal advierte que el fundamento del reclamo de ésta es, como se indicó antes, la nulidad de la venta efectuada relacionada al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, en cual forma parte del conjunto denominado Residencias Isabel Carlota y Ana María, según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12-08-2004, bajo el Nº 11, Tomo 14, Protocolo Primero, y en razón de ello no cabe duda alguna a este juzgador que la accionante en su libelo determinó con precisión el objeto de su pretensión.
Resulta improcedente la cuestión previa opuesta por indeterminación del objeto de la demanda y así se decide.
En el mismo sentido, la representación de los codemandados opuso la cuestión previa de defecto de forma con fundamento jurídico en el Ordinal 5º del Artículo 340 del C.P.C., conforme al cual se exige que el demandante, en relación al objeto de la pretensión, haga una relación de los hechos y del derecho aplicable con sus debidas conclusiones.
Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, expresa que:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”

Este requisito contemplado en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.
El primero de los requisitos establecidos en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto y el juez, pueda establecer el pedimento en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el Ordinal 5º del Artículo antes mencionado, hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que -a criterio de la parte actora- son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.
En el caso concreto, quedó claro para el tribunal que la parte actora está demandando la nulidad de la venta efectuada relacionada al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, en cual forma parte del conjunto denominado Residencias Isabel Carlota y Ana María, según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12-08-2004, bajo el Nº 11, Tomo 14, Protocolo Primero, fundamentando la acción en las normas jurídicas que cita en su demanda, por lo que siendo ello así, se tiene que dicha parte en el libelo de demanda subsumió los hechos narrados en el derecho invocado, solicitando al Tribunal que en caso de que no conviniera la demandada en su petitorio, ésta fuese condenada en ello.
En consecuencia, se concluye que la demandante cumplió su carga de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión así como la petición formulada y en razón de ello, la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo consagrada en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no procede y así se declara.
-V-
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero: declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de los codemandados Jesús Morales y Zoraida Castillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-3.000.191 y V-4.813.899, respectivamente, con ocasión de la demanda de nulidad de venta propuesta en su contra por Neddy Francys Grau Benitez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.332.792;

Segundo: declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza para proceder al juicio opuesta por la representación de los codemandados Gloria López y Dennis Naranjo, con ocasión de la demanda de nulidad de venta propuesta en su contra por Neddy Francys Grau Benitez, todos antes identificados;

Tercero: declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, opuesta por la representación de los codemandados Gloria López y Dennis Naranjo, en virtud de la demanda de nulidad de venta propuesta en su contra por Neddy Francys Grau Benitez, antes identificados;

Cuarto: como consecuencia del pronunciamiento emitido en el particular segundo, se suspende el proceso hasta que la demandante constituya fianza suficiente para responder por los daños que se pudiesen causar, o demuestre la existencia de bienes en cantidad suficiente dentro del territorio nacional; para lo cual se le concede un plazo de cinco (05) días contados a partir de la fecha en que conste en autos la última notificación que de las partes se haga conforme a lo establecido en el artículo 354 ibidem;

Quinto: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas

Sexto: sin costas para nadie por haber sido acogida parcialmente la pretensión de los codemandados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de noviembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,

Abg. Diocelis Pérez Barreto.










Exp. 29.669
Nulidad de Venta
(Excepciones)
Jcvr/Kmejo