Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 28.297
República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.


PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto. Consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto., que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. acordó su fusión por absorción con a) BANCO DE INVERSION UNION, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de octubre de 1972, bajo el Nº 63, Tomo 103-A, quien a su vez acordó su fusión con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 1, tomo 103-A Pro; b) C.A. ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de abril de 1974, bajo el Nº 12, Tomo 73-A, quien a su vez acordó su fusión con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 1, tomo 101-A Pro., por efecto de la fusión por absorción de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. con BANCO DE INVERSIÓN UNION, C.A. y C.A. ARRENDADORA UNIÓN SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, se produjo los siguientes efectos: PRIMERO: BANCO DE INVERSION UNION C.A. y ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO se extinguieron y quedaron disueltas de pleno derecho, según lo establecido en el artículo 340 del código de comercio; SEGUNDO: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sucedió a titulo universal a BANCO DE INVERSION UNION y C.A. ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO y por lo que asumió todos los derechos y obligaciones de los Bancos e Instituciones Financieras disueltas por fusión, conforme al artículo 346 del Código de Comercio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EMMA DI LUCENTE LÓPEZ, RAFAEL NARVÁEZ MARCANO, ULALIA PÉREZ DE MARTINI, AURELYS MARCANO MARCANO, LISBETH MARIA MORENO BERMÚDEZ, CELIS MARGARITA NARVÁEZ MARCANO, CARLOS RAMÓN MARTÍNI MEZA y ANA TERESA ARGOTTI VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nos. V-6.202.980, V-4.649.363, V-6.429.359, V-10.201.590, V-12.414.080, V-4.649.076, V-7.477.766 y V-15.153.713, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.576, 31.885, 82.463, 84.463, 92.970, 26.969, 49.428 y 117.875 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YORBI ERNESTO PUERTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y con cédula de identidad Nº V-7.222.926.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CON RESERVA DE DOMINIO.

- I -
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CON RESERVA DE DOMINIO, introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 19 de enero de 2005, y recibido en este Despacho en fecha 26 de enero del mismo año.
En diligencia de fecha 26 de enero de 2005, la parte actora consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2005, se admite la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano YORBI ERNESTO PUERTA, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación que se practique, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2005, la parte actora consigna fotostatos a los fines de que se libre la compulsa y la comisión.
En fecha 09 de marzo de 2005 se deja constancia por secretaría de que se libró compulsa.
En fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Girardot del Estado Aragua con sede en Maracay. En esa misma fecha se libró despacho comisión anexo a oficio Nº 5728.
En fecha 31 de marzo de 2005, la parte actora deja constancia de que retira comisión.
En fecha 11 de abril de 2005, se abre el cuaderno de medidas.
En fecha 19 de mayo de 2005, el Tribunal exige a la parte actora constituya fianza de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2005, la parte actora consigna fianza solicitada por el Tribunal, y solicita se libre oficio a la ONIDEX y al CNE a fin de que suministren información de la última dirección del demandado, el Tribunal lo acuerda en fecha 19 de septiembre de 2005 y libra oficio Nº 6988.
En fecha 25 de octubre de 2005, el Tribunal agrega a los autos resultas de la citación emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fechas 25 de enero y 13 de febrero de 2006, el Tribunal agrega a los autos oficios emanados de la ONIDEX, en donde transcriben el domicilio que registran en sus archivos del demandado
En fecha 13 de marzo de 2006, la parte actora solicita al Tribunal se libre nueva comisión y se desglose la compulsa a los fines de la práctica de la citación del demandado, lo cual se acuerda en fecha 04 de abril de 2006, librándose despacho comisión, y en fecha 06 de junio de 2006, se desglosó compulsa.
En fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal agrega a los autos comisión de la citación emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual es devuelta a este Tribunal porque ha transcurrido más de un año sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal.
En fecha 28 de mayo de 2008, la parte actora solicita la Perención de la Instancia y la devolución de los originales.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 06 de junio de 2006, fecha en que se deja constancia por secretaria de que se desglosó compulsa a los fines de la práctica de la citación del demandado y se agregó a nueva comisión, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de lograr la práctica de la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el 06 de junio de 2006, hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 16 de febrero de 2005, y evidenciándose que desde esa misma fecha, no consta en autos que se haya practicado la citación de la parte demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada actuaciones estas que no ha realizado.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.

La citación constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que el actor no realizó actuación alguna para impulsar la practica de dicha citación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.

En este sentido la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a las demás cargas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que, desde el 06 de junio de 2006, fecha en que se deja constancia por secretaria de que se desglosó compulsa a los fines de la práctica de la citación del demandado y se agregó a nueva comisión, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya perfeccionado la práctica de la citación de la parte demandada, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


DIOCELIS PÉREZ BARRETO