REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE N°: 08-4967
PARTE ACTORA: XIOMARA ELEANOR GALEANO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.191.139.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ROMERO y OLGA PACHECO DE SALAS, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.374 y 66.525.
PARTE DEMANDADA : MARIA MARGARIDA FERREIRINHA DE FRANCISCO, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.598.853.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GASPAR COTTONI, MARCIZEL FIGUEROA y ANA EL HALABI KABCHE, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.941, 105.300 y 23.140, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Reintegro.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

Comenzó el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana XIOMARA ELEANOR GALEANO MONTOYA, debidamente asistida de abogados, el 10 de abril de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor respectivo, en el cual demanda a la ciudadana MARIA MARGARIDA FERREIRINHA DE FRANCISCO por el Reintegro de la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.940.000, oo), en virtud del cobro excesivo del canon de arrendamiento entre el lapso comprendido del 1º de agosto de 2004 hasta el mes de febrero de 2008, ambos inclusive y los comprendidos entre uno y otro, lo que viene a equivaler a cuarenta y cuatro (44) meses, sobre el inmueble constituido por el apartamento propiedad de la accionada que forma parte de la Torre E de las Residencias del Este, situado en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Sebucán, piso 12, apartamento 12-E, Municipio Sucre del Estado Miranda. Señala la accionante que en fecha 23 de julio de 2003, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos MARIA MARGARIDA FERREIRINHA DE FRANCISCO Y AMANDIO FERREIRINHA FRANCISCO; se convino en el contrato que el canon de arrendamiento sería la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 465.000,oo), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días cada período mensual, de forma anticipada; que para el momento de introducción de la presente demanda el monto del canon es la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,oo) mensuales; que el término de duración del contrato se estableció por un (1) año sin que por ningún motivo pudiere opera la tácita reconducción del contrato; que la arrendadora propietaria aumento el monto del canon a la suma OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,oo) mensuales, a pesar de que el monto del mismo se encontraba congelado por decreto del Ejecutivo Nacional. Que en tal virtud demanda a la arrendadora propietaria para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal: 1) a que el canon del arrendamiento fue establecido en CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 465.000,oo); 2) que por su disposición e imposición en su carácter de arrendadora el canon de arrendamiento sufrió un incremento a partir del 1º de agosto de 2004, estableciendo el mismo en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,oo), a pesar de que por disposición del Ejecutivo Nacional los cánones de arrendamiento se encontraban congelados; 3) que reconozca que por motivo de su disposición e imposición del canon de arrendamiento a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,oo) sin contar con la debida autorización para ello, debe devolver la cantidad cobrada en exceso por concepto ilegal del aumento del canon de arrendamiento; 4) que en tal virtud adeuda la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.940.000, oo), que actualmente equivalen a DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 16.940,oo) por concepto de reintegro por el cobro excesivo del canon de arrendamiento entre el lapso del 1º de agosto del año 2004 hasta el mes de febrero de 2008, ambos inclusive y los comprendidos entre uno y otro, lo que viene a equivaler a cuarenta y cuatro (44) meses, mas aquellos que se signa causando.
Acompañó al libelo copia simple del contrato de arrendamiento; compulsa de citación librada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de enero de 2008, en virtud de un juicio de Desalojo incoado por la ciudadana MARIA MARGARIDA FERREIRINHA DE FRANCISCO, contra la ciudadana XIOMARA ELEANOR GALEANO MONTOYA.
El Tribunal admitió la demanda el 25 de abril de 2008, y ordenó la citación de la accionada en la forma de ley. El 28 de abril de 2008 la parte actora consigna copia del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa y se gestione la citación de la parte demandada; en la misma fecha entrega al Alguacil las expensas para el traslado a los fines de la citación.
El 18 de junio de 2008, el Alguacil rindió cuentas de su gestión, señaló que la demandada se negó a firmar el recibo de la compulsa, sin embargo recibió la misma.
El 25 de julio de 2008, la actora solicita que se complemente la citación mediante la boleta de notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de julio de 2008, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó que se librará por Secretaría la boleta de notificación solicitada.
El 30 de julio de 2008 la Secretaria dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación librada.
El 04 de agosto de 2008, la demandada dio contestación a la demanda; negó, rechazó y contradijo que la demandada sea deudora de la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.940.000, oo), por concepto de reintegro por el cobro excesivo del canon de arrendamiento entre el lapso del 1º de agosto del año 2004 hasta el mes de febrero de 2008, ambos inclusive; negó, rechazó y contradijo que la demandada, quien se desempeña como conserje de un edificio haya impuesto en su carácter de arrendadora el canon de arrendamiento de Bs. 850.000,oo a partir del 1 de agosto de 2004 a la demandante; que de haber hecho tal incremento, lógicamente hubiese seguido incrementando el canon cada año y no se hubiera mantenido congelado los años 2005, 2006 y 2007; que no es posible cree que la demandante haya aceptado tal incremento que representa un 54,12% en un solo año y que ese porcentaje supera la inflación de los tres últimos años en el país y que es menos creíble cuando la inflación del periodo 2003 a 2004, no alcanzaba porcentajes tan elevados que conllevara a un incremento de tal naturaleza; que admite la existencia del contrato de arrendamiento. Acompañó instrumento poder.
El 06 de agosto de 2008, la parte demandada promovió pruebas, promovió la prueba de exhibición de los recibos entregados por la demandada a la demandante desde el 1 de agosto de 2004 hasta al fecha de introducción de la demanda donde conste que la demandada recibió la suma de Bs. 850.000, por concepto de arrendamiento durante todo ese periodo; promueve el contrato de arrendamiento consignado por al demandante junto con el libelo de la demanda. El Tribunal negó la admisión de la prueba de exhibición solicitada y admitió la documental.
El 11 de agosto de 2008, la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas. El 13 de agosto de 2008, la demandada desiste de dicha apelación.
El 17 de septiembre de 2008 la demandante consignó escrito de promoción de pruebas; promovió el mérito favorable de: el documento marcado “A”, acompañado al escrito libelar; el documento marcado B, acompañado al escrito libelar y promovió las siguientes documentales: marcados de la C a la J, ambas inclusive, copia certificada de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, marcados con las letras L a la P, copias de cheques emitidos por la demandante a favor de la demandada. Promovió prueba de informes a ser solicitados al Banco de Venezuela y promovió la testimonial de la ciudadana SULMA CABANA MUJICA.
En la misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la actora.
El 24 de septiembre de 2008, la parte demandada impugna la prueba de informes, señala que la prueba versa sobre cheques girados con posterioridad al lapso demandado.
El 26 de septiembre de 2008, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ZULMA CABANA MOJICA.
El 9 de octubre de 2008, se recibieron las resultas de la prueba de informes.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La demandada en el acto de contestación de la demanda niega deber la suma reclamada por concepto de reintegro, en virtud de que señala no haber percibido, por concepto del monto del canon de arrendamiento, la suma señalada por la actora.
Durante el debate probatorio, la demandada promovió el contrato de arrendamiento aportado a los autos por la actora, para hacer constar que la demandante cuenta con la suficiente experticia para no dejarse manipular por la demandada y aceptar el incremento exagerado del canon de arrendamiento; cabe destacar que dicho contrato fue visado por la demandante, tal como se desprende del margen superior izquierdo del primer folio de dicho contrato.
Dicho documento es apreciado en relación a la experticia que como abogado posee la demandante.
Ahora bien, la copia de los cheques producidos por la actora son de las siguientes fechas: el Nº 41003045, de fecha 01-03-2008; el Nº 11003046 de fecha 01-04-2008; el Nº 01003050 de fecha 01-05-2008; el Nº 16003055 de fecha 01-07-2008; el Nº 37003053 de fecha 01-06-2008; el Nº 18003067 de fecha 01-09-2008; los mismos fueron certificados por la entidad bancaria contra la cual se libraron; es de destacar que los mismos fueron emitidos con posterioridad a la fecha de introducción de la presente demanda y corresponden a períodos diferentes al demandado, no acompañó la accionante lo cheques emitidos por dicha suma en el período señalado en el libelo, es decir de agosto de 2004 a febrero 2008, razón por la cual este Tribunal no aprecia los mismos, y así se decide.
En relación a la testimonial evacuada de la ciudadana ZULMA CABANA MOJICA, del análisis de la misma, esta sentenciadora considera, con fundamento en el sistema de la sana crítica, que dicha testigo no es confiable en relación a sus dichos en la presente causa, ya que declara que la relación con la testigo es irregular, lo cual expresa en la séptima repregunta, sin embargo recuerda a cabalidad todo lo concerniente al arrendamiento del inmueble que ocupa, y supuestos hechos acontecidos en el años 2004, como lo afirma en el interrogatorio formulado por la promovente; en las repreguntas señaló que no conoce a la demandada, que la demandante le dijo que era su arrendadora, que lo hechos que afirma lo hace porque la demandante se lo contó, es decir no lo sabe por haberlo presenciado, ya que aclara en la quinta repregunta que la demandante se lo contó por teléfono; además de lo anterior no se promovió otro testigo para contrastar el testimonio dado, ya que fue la única persona promovida como tal; por lo que este Tribunal desecha su testimonio y así se decide.
En relación a la compulsa de citación en el juicio de desalojo incoado por la demandada contra la actora, no se demuestra de forma fehaciente que el canon sea el señalado por la demandante.
La actora no trajo a estos autos ningún elemento probatorio que lleve a esta Sentenciadora al convencimiento de la procedencia de la presente acción de Reintegro, razón por la cual considera que la misma no es procedente en derecho y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por REINTEGRO fue incoada por la ciudadana XIOMARA ELEANOR GALEANO MONTOYA en contra de la ciudadana MARIA MARGARIDA FERREIRINHA DE FRANCISCO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 10 días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 196° y 148°.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI MENDEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI MENDEZ.

AMCdeM/LVM/Rya.
Exp.: 08-4967