REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198º y 149º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES
LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES
DE LAS PARTES DEMANDADAS
MOTIVO: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, hoy Distrito Capital, adscrita bajo régimen tutelar del hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, según se desprende de los Decretos Presidenciales números 699 de fecha 21 de mayo de 1990, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 677, del fecha 21 de junio de 1.985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, creada por el Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1.976, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 07 de julio de 1.976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial mas reciente de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2.002.-
LEONTE OLIVO VALDEZ, NEIDA RODRIGUEZ DE VIVENES, MIRNA RODRIGUEZ VILLEGAS y CHERYL ADRIANINA NARVAEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.227.410, V-4.128.942, V-6.524.514, V-12.395.201 y V-13.870.121; respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.805, 18.679, 59.816, 100.084 y 94.476, respectivamente.-
HISPANA DE SEGUROS, domiciliada en esta ciudad de Caracas, originalmente inscrito documento constitutivo en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 09/06/97, bajo el Nº 7, Tomo A-52, en fecha 09 de julio de 1997, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2.000, bajo el Nro 9, Tomo 13-A Pro, e inscrita en La Superintendencia de Seguro bajo el Nro. 114.-
ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN y RAFAEL QUIÑONEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.852 y 100.393.-
COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE: 06-3361.-
Por cuanto en fecha 26 de agosto de 2008, me reincorpore a mis labores como Juez Titular de este Tribunal, me AVOCO a la continuación del conocimiento de la presente causa. Asimismo visto el escrito presentado por los abogados LEONTE OLIVO VALDEZ, NEIDA RODRIGUEZ DE VIVENES, MIRNA RODRIGUEZ VILLEGAS y CHERYL ADRIANINA NARVAEZ APONTE, actuando su carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la empresa HISPANA DE SEGUROS, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.-
PRIMERO: Este proceso se inició en este Tribunal por expediente admitido en fecha 03 de octubre de 2006 ordenando el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 11 de enero de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora NEIDA RODRIGUEZ, consignó copias certificadas emitidos por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a los fines de señalar los bienes de la empresa DIMACA XXI, C.A.
En fecha 26 de abril de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado procedió a dejar constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, en esa misma fecha compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificando la solicitud de fecha 21 septiembre de 2006 con relación a la Medida Preventiva de Embargo.
En fecha 02 de mayo de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, procedió a dejar constancia en el expediente de haber trasladado a la dirección indicada con la finalidad de citar al ciudadano CRUZ C. PEREZ RIVAS, por lo cual firmo el recibo de citación.-
En fecha 17 de mayo de 2007, comparecieron los ciudadanos ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN y RAFAEL QUIÑONEZ SUBERO, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de solicitud de perención de instancia asimismo en fecha 07 de junio de 2007, consignaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 22 de junio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 28 de junio de 2007, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando oficiar a la subcomisión Nº 1 de la Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional.-
En fecha 31 de julio de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitó decretar la perención de la instancia.-
En fecha 09 de agosto de 2007, se recibió el oficio Nro P/07/08 790, procedente por la Asamblea Nacional Comisión Permanente de Contraloría, informando que lleva acabo investigación mediante expediente signado con el Nº 755, por denuncia presentada en fecha 06-3-06.-
En fecha 25 septiembre de 2007, se recibió el oficio Nro. FMP-79-2007-1101 procedente por el Ministerio Público Fiscalia Septuagésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, informando que efectivamente si cursa dicha denuncia en la Causa Nº 01-F79-040-06.-
En fecha 08 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano JUAN ANTONIO DIAZ KOVACS, en su carácter representante legal de Construcciones DIMACA XX1, C.A., solicitó copias certificadas.-
En fecha 14 de noviembre de 2007, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la solicitante no forma parte en el presente juicio.-
En fecha 06 de agosto de 2008, este Tribunal avoca al conocimiento de la presente causa, evidenciándose que desde esta actuación, ha transcurrido más de Treinta días de inactividad procesal.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- …”También se extingue la instancia :
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vasquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....” .-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Diez (03:10 pm.) de la tarde.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/veronica.-
Exp: 063361.-