REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº: 08-5302.-
PARTE DEMANDANTE: BOLIVAR BANCO C.A.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO ANTONIO CHACON PEREZ Y LUCILA MARIA FUENTES ESCALANTE.
MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO.
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos: ALEJANDRO CRISTIAN MEDINA ARNESEN, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ Y GERARDO ENRIQUE CELLI GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 110.026, 90.759 y 115.636, en su carácter de apoderados judicial de BOLÍVAR BANCO, C.A., Sociedad Financiera, domiciliada en la ciudad de caracas, constituida por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veintisiete (27) de Abril de Mil Novecientos y Dos (1.992), bajo el Nº: 44, Tomo 35-A-Pro, y cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha Quince (15) de Agosto de dos mil dos (2.002), bajo el Nº: 8, Tomo 125-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº: J-30004043-7; mediante el cual procede a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO CHACON PEREZ Y LUCILA MARIA FUENTES ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en caracas y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-6.173.924 y V-8.328.534.
En fecha 23 de Julio del 2008, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a las partes demandadas, asimismo ordeno abrir el cuaderno de medidas decretando La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 08 de Agosto del 2008, compareció por ante este tribunal el ciudadano: GERARDO ENRIQUE CELLI GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 115.636, en su carácter de apoderado judicial de BOLÍVAR BANCO, C.A., parte actora, consignando copias fotostáticas del Libelo de y del auto de la admisión de la demanda, a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas; asimismo dejo constancia de haberle entregado las expensas necesarias al alguacil de este tribunal, para que por medio de el se practique la citación de la parte demandada.-
En fecha 08 de Agosto del 2008, compareció por ante este tribunal el ciudadano: GERARDO ENRIQUE CELLI GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 115.636, en su carácter de apoderado judicial de BOLÍVAR BANCO, C.A., parte actora, solicitando que se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este Juzgado en fecha 23 de Julio del 2008.-
En fecha 26 de Septiembre del 2008, este Tribunal levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 23 de Julio del 2008, solicitada por la parte actora.-
En fecha 10 de Octubre del 2008, la Juez de este Tribunal se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Octubre del 2008, compareció por ante este tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil titular de este juzgado consignando diligencia exponiendo que en varias oportunidades se traslado a citar a las partes demandadas siendo inútil porque nunca los encontró.-
En fecha 05 de Noviembre del 2008, compareció por ante este tribunal el ciudadano: GERARDO ENRIQUE CELLI GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 115.636, en su carácter de apoderado judicial de BOLÍVAR BANCO, C.A., parte actora, consigno escrito de desistimiento.-
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.-
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano: GERARDO ENRIQUE CELLI GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 115.636, compareció personalmente en la diligencia de fecha 05 de Noviembre del 2008, con la cual desiste de la presente solicitud, este sentenciador debe necesariamente homologar el desistimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo da por consumado el desistimiento de la solicitud presentado por la parte solicitante en fecha 05 de Noviembre del 2008, en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, intentó BOLIVAR BANCO C.A. contra OSWALDO ANTONIO CAHCON PEREZ Y LUCILA MARIA FUENTES ESCALANTE, signado con el expediente Nº: 08-5302, de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, se ordena el desglose de los originales consignados en el presente expediente signados del número Ocho (08) al VEINTISÉIS (26), y se le devuelva a la parte solicitante junto con los fotostatos consignados por la misma.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 12 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° De la Independencia y 149° De la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Dos y Treinta Minutos de la Tarde (2:30 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
EXP N°: 08-5302.-
AMCdeM/LV/M.Y.U.CH.-