REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198° y 149°.-


EXPEDIENTE Nro: 08-4769.-

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO MANUEL CUENCA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.114.066.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: CAROLINA CUENCA LA ROSA y JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 22.115 y 56.583, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JULIO DANIEL VIVAS RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad el Nº: 4.854.225.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: OSWALDO ROJAS BRICEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 23.305.-


MOTIVO: DESALOJO.-


SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).-


I
SINTESIS DEL PROCESO

Por cuanto me reincorporé a mis funciones como Juez Titular de este Despacho, me avoco al conocimiento de la presente causa y paso a decidirla en los siguientes términos:

Sube en alzada el presente expediente previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Febrero de 2.008, en la cual se declaró sin lugar la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Fernando Manuel Cuenca La Rosa, en contra del ciudadano Julio Daniel Vivas Rios.
En fecha 21 de Febrero de 2.008, el Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 10 de Marzo de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de conclusiones.
En fecha 11 de Junio de 2.008, la Juez temporal designada, Dra. Rahyza Peña Villafranca, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de Junio de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado del auto de avocamiento de la Juez Temporal designada, solicitado igualmente la notificación de la parte demandada.
En fecha 04 de Julio de 2.008, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta.

Vencida la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:


II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el representante de la parte actora en su escrito libelar lo siguientes:
- Que consta de contrato de arrendamiento privado, originalmente a plazo fijo, que su representado, ciudadano Fernando Manuel Cuenca La Rosa, en carácter de propietario, dio en arrendamiento al ciudadano Julio D. Vivas R., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Suapure, Ramal 2 de la Ciudad de Caracas, y distinguido con el Nº: 12, situado en la planta Nro. 6 del Edificio Residencias Cariaquito, Municipio Baruta del Estado Miranda.
- Que originalmente se acordó que la duración del contrato sería de un año contado a partir del 30 de mayo de 2.004, y la prorroga legal hasta el 30 de Noviembre de 2.004, y el inquilino continuó ocupando el inmueble y cancelando los cánones de arrendamiento, razones por la cual el contrato devino a uno a tiempo indeterminado.
- Que el monto de arrendamiento mensual sería la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), y se comprometió a cancelar por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días, siguientes a los 24 días de cada mes.
- Que a partir del mes de octubre de 2.004, ambas partes convinieron en incrementar el canon mensual de arrendamiento a Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
- Que el inquilino constantemente presentó atrasos en los pagos de los cánones de arrendamiento y ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los plazos del 24 de julio al 24 de Agosto de 2.007, del 24 de Agosto al 24 de Septiembre de 2.007 y la correspondiente a la mensualidad que va del 24 de Septiembre al 24 de Octubre de 2.007, es así, tres mensualidades a razón de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) cada una, ascendiendo a un total de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y en virtud de ello demanda el desalojo del bien inmueble antes identificado.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el A-Quo fijó nueva oportunidad para que el demandado presentara escrito de defensa toda vez que alegó carecer de abogados para actuar en el mismo, permitiéndole en consecuencia presentar posteriormente un escrito de defensa en el que señaló lo siguiente:
- Que acepta que por documento privado celebró con el ciudadano Fernando Manuel Cuenca La Rosa, un contrato de arrendamiento, para ocupar con su cónyuge Sylvia Oropeza de Vivas, y sus hijos, el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 12, situado en la planta Nro 6, del Edificio Residencias Cariaquito, destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, calle Suapure, Ramal II, Municipio Baruta del Estado Miranda.
- Que acepta por ser cierto, que originalmente en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento, se acordó que el lapso de duración sería de un (1) año, contado a partir del 30 de Mayo de 2.003, al 30 de Mayo de 2.004, y que una vez consumido el termino de la prorroga legal, continuó en el uso y disfrute del inmueble.
- Que aceptó por ser cierto que el contrato de arrendamiento sufrió la tácita reconducción, pactándose el canon en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), y que a partir del mes de Octubre de 2.004, se incrementó en la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales.
- Que niega por ser falso que ha violado la convención suscrita, ya que niega haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los plazos que van del 24 de julio al 24 de Agosto de 2.007; del Agosto al 24 de Septiembre de 2.007 y del 24 de Septiembre al 24 de Octubre de 2.007.
- Que niega que adeuda al ciudadano Fernando Manuel Cuenca La Rosa, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) correspondiente a tres pensiones arrendaticias.
-Que el arrendador esta domiciliado en la ciudad de Tamarac, Estado de la Florida, de los Estados Unidos de América, y por tanto se mantenía informado de los acontecimiento de la relación arrendaticia, mediante correos electrónicos y por tanto, a través de correo enviado por su cónyuge, al ciudadano Fernando Cuenca La Rosa, en fecha 22 Julio de 2.007, le notificó que no estaba atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento, sino que en fecha 09 de Julio de 2.007, pagó en su nombre, la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), para ser aplicado al saldo deudor que el ciudadano Fernando Cuenca La Rosa, mantenía con el condominio del Edificio. Que en dicha correspondencia electrónica se le informó que el 21 de julio de 2.007, depositó en la cuenta corriente que gira a nombre del ciudadano Fernando Cuenca La Rosa, y es por ello que los pagos correspondientes a los meses de julio y agosto de 2.007, fueron ejecutados mediante depósito bancario, realizado en fecha 21 de julio de 2.007, por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo).
- Que al momento de ejecutar el pago de los cánones de arrendamiento al mes de septiembre de 2.007, se encontró con que el arrendador había instruido al Banco Provincial, el cierre de dicha cuenta corriente, lo cual le ha impedido dar cumplimiento a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
- Que averiguó y consiguió la cuenta de ahorros que mantenía el ciudadano Fernando Cuenca La Rosa con el Banco Provincial y procedió en fecha 28 de Septiembre de 2.007, a ejecutar los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2.007.
- Que ha seguido dando cumplimiento a su obligación como arrendador, y así ha seguido pagando las pensiones arrendaticias de los meses siguientes. Que en fecha 27 de Octubre de 2.007, se pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2.007.
- Que en virtud de lo anterior solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en su contra.

III
DE LAS PUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en que sea declarado el Desalojo del bien inmueble arrendado en virtud de la falta de pago de las pensiones arrendaticias señaladas, y por la otra, la negativa de la parte demandada en haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses demandados como insolutos; pasa en consecuencia esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al proceso por las partes en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:
Junto al libelo de demanda, la parte actora acompaña las siguientes instrumentales:
1.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Fernando Cuenca La Rosa en carácter de arrendador y el ciudadano Julio Vivas, en carácter de arrendatario, sobre un inmueble destinado a vivienda y constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Suapure, Ramal 2, en la ciudad de Caracas, y distinguido con el Nro. 12, situado en la planta Nro 6, del edificio Residencias Cariaquito. Documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes desde el 30 de Mayo de 2.003.
2.- Documento de propiedad del bien inmueble destinado a vivienda y constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Suapure, Ramal 2, en la ciudad de Caracas, y distinguido con el Nro. 12, situado en la planta Nro 6, del edificio Residencias Cariaquito. El referido documento se desecha del proceso en razón de ser manifiestamente impertinente por cuanto en el juicio de marras no está en discusión la titularidad del derecho de propiedad del inmueble objeto del contrato locativo.

Durante la fase probatoria, la parte actora promovió las siguientes documentales:
1.- Original de notificación Judicial realizada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Agosto de 2.007. Documento publico que a pesar de haber sido certificado por un funcionario público con facultad para dar fe pública, el Tribunal lo desecha por impertinente del debate probatorio al no guardar relación con el hecho controvertido.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1204, correspondiente al ciudadano Eduardo Cuenca, la cual fue suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda. Documento publico que a pesar de haber sido certificado por un funcionario público con facultad para dar fe pública, el Tribunal lo desecha por impertinente del debate probatorio al no guardar relación con el hecho controvertido.

Pruebas de la parte demandada:
En primer término promueve el apoderado judicial de la parte demandada, el mensaje de datos que mediante correo electrónico, fue enviado por la dirección “SYLVIS ”, a la dirección , en el cual indican que el día viernes 30/09 se efectuó el depósito de los meses de Agosto y septiembre de 2.007 en una cuenta de ahorros del Banco provincial.
Al respecto, acoge este Tribunal el criterio asumido por el A-Quo mediante el cual le otorga valor de indicios a este instrumento, sin embargo este en modo alguno tiende a demostrar que esa dirección electrónica corresponde al arrendador y si efectivamente fueron verificados esos depósitos bancarios tendentes a la cancelación de las pensiones arrendaticias de Agosto y Septiembre de 2.007, ya que con este prueba acompaña ningún recibo de consignación arrendaticia.

Promueve igualmente la prueba de informes a los fines de que el Banco Provincial, indique los siguientes particulares: Si el ciudadano Fernando Cuenca La Rosa, era titular de la Cuenta Corriente identificada con el Nro. 0108-0027-77-0100337158, si la misma se encuentra activa, si el mencionado ciudadano instruyó al banco a los fines de que la cerraran y en que fecha giró dicha instrucción; Si el ciudadano Fernando Cuenca La Rosa, era titular de la Cuenta de Ahorros identificada con el Nro. 0108-0034-09-0200092096; y los movimientos realizados en dicha cuenta de ahorros durante el lapso comprendido entre el 02 de Mayo de 2.007 al mes de Noviembre de 2.007.
Al respecto no se evidencia de las actas del expediente la evacuación de dicha prueba por cuanto no se obtuvo respuesta alguna del oficio Nro. 07-0495 dirigido al departamento de la consultoría jurídica del Banco Provincial emitido por el A-Quo en fecha 18 de Diciembre de 2.007.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuada la breve síntesis de los hechos y luego de haberse realizado el estudio individual de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:

La pretensión fundamental de la parte actora en este proceso, se circunscribe en el Desalojo del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Suapure, Ramal 2 de la Ciudad de Caracas, y distinguido con el Nº: 12, situado en la planta Nro. 6 del Edificio Residencias Cariaquito, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario en pagar tres (3) mensualidades arrendaticias correspondientes a las que van desde el 24 de Julio al 24 de Agosto; del 24 de Agosto al 24 de Septiembre; y del 24 de Septiembre al 24 de Octubre, todas del año 2.007.
Al respecto, la parte demandada presentó escrito de defensa en el cual admitió que al término de la relación arrendaticia operó la tácita reconducción y que por pacto entre las partes, se incrementó el canon de arrendamiento en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) a partir del mes de Octubre de 2.004. Asimismo alega haber pagado las mensualidades de Julio y Agosto de 2.007, en fecha 21 de julio de 2.007, y que en fecha 28 de Septiembre de 2.007, procedió a ejecutar los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2.007.
A tal efecto, demostró la accionante con el contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, la relación obligacional entre las partes, aduciendo con ello que el arrendatario incumplió con una de las dos principales obligaciones que le corresponden, consistente en el pago de las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos.
En tal sentido, observa el Tribunal que la parte demandada argumentó no haber dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que es necesario tomar en consideración lo expresado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es reiterado en el Artículo 1.354 del Código Civil, en los siguientes términos:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En virtud de lo anterior, al no probar los demandados sus alegatos, incumplen con la carga procesal de probar el pago, que le impone el legislador, sucumbiendo de esta manera en su defensa, ante las pretensiones del accionante.
Así las cosas, al incumplir el demandado con una de las dos obligaciones principales del arrendatario, que es la de pagar los cánones de arrendamiento, tipificada en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, considera este Tribunal procedente la acción de desalojo interpuesta por la parte actora, conforme a lo que establece el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.-
V
PARTE DISPOSITIVA


Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008).

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por el Abogado JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO MANUEL CUENCA LA ROSA, en contra del ciudadano JULIO D. VIVAS R., ambas partes ampliamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia se condena a la parte demandada, salvo derecho de terceros, a realizar la entrega material, real y efectiva, en el buen estado en el que lo recibió, del bien inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Suapure, Ramal 2 de la ciudad de Caracas y distinguido con el Nro 12, situado en la planta Nro 6 del Edificio Residencias Cariaquito, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en los términos expuestos REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Por cuanto la presente Sentencia se dicta fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) día del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abog. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTIRUNI.
En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,





Exp. Nº:08-4769.-
AMCdeM/LV/Mauri.-