REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198° y 149°.-

PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:
BANCO DE FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA C.A.-
PROYECTOS ESTÁNDAR C.A. (PROSTATA) Y ENRIQUE BARRERA.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE:
TIPO DE SENTENCIA: 16.372.-
PRESCRIPCIÓN.-

En fecha 20 de Septiembre del 1.968, este Tribunal bajo su antigua denominación de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada y librando compulsa, asimismo se ordeno abrir el cuaderno de medidas.-

En fecha 09 de Octubre del 1.968, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: Enrique Barrera, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº: 42.569, dándose por citado y a su vez consignando escrito de convenimiento, para que se realice su respectiva homologación.-

En fecha 24 de Octubre del 1.968, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: NICOLÁS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº: 932.621, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 1.967, actuando en su carácter de autos, solicitando la ejecución del convenimiento; en esa misma fecha este Tribunal homologa el convenimiento celebrado entre las partes ante dicho Jugado y decreta su ejecución.-



En fecha 07 de Noviembre del 1.968, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: LEOPOLDO MONBELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº: 2.131.329, debidamente asistido por JACINTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 4.874, dándose por citado y a su vez consignando escrito de convenimiento, para que se realice su respectiva homologación.-

En fecha 07 de Noviembre del 1.968, este Tribunal homologa el convenimiento celebrado entre las partes ante dicho Jugado.-

En fecha 10 de Octubre del 2008, compareció el Dr. ALDO LUIS PIRELA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 41.874, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demanda, y solicita la prescripción extintiva o liberatoria de la ejecutoria (prescripción de la actio judicati). Evidenciándose posteriormente que desde el convenimiento y su respectiva homologación, hasta la presente fecha el ejecutante abandonó por completo la ejecución; que han transcurrido mas de Treinta y Nueve (39) años de abandono de la causa; tiempo necesario requerido para que opere la prescripción, solicita al Tribunal se proceda a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 1968 y comunicada al Registrador Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), mediante oficio N°: 2078, por estar prescrita la ejecutoria de la sentencia confirmatoria.
El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Si después de practicado el embargo transcurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”
Ha instituido el legislador la precitada norma, pues la medida de embargo ejecutivo no pude pesar, como una espada de Damocles, indefinidamente sobre el bien señalado por el actor para ser embargado ejecutivamente.
Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:
En el presente caso, es más que evidente que desde el convenimiento y su respectiva homologación, hasta la presente fecha han transcurrido, más de Treinta y Nueve (39) años.-
Dispone el artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las Personas por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
De la norma antes transcripta se evidencia que en el presente juicio a operado la Prescripción de la misma, en virtud, que el tiempo transcurrido sobrepasa con creces el señalado por la ley, por lo que esta Juzgadora acoge el pedimento de la parte demandada y en consecuencia, debe declarar, como efectivamente así lo declara la Prescripción de la presente causa, en consecuencia se Suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 20 de Septiembre de 1968, mediante oficio Nro. 2078, la cual recayó sobre el siguiente inmueble: los derechos que tiene el co-demandado Enrique Barrera, sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que tiene con su esposa EMMA TERESA FUENTES DE BARRERA, formado por una casa con el área de terreno que ocupa situad en el lugar denominado Campo Alegre, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, en el camino que conduce a la Mata y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con solar que es o fue de Raúl Blanco y prolongación de la calle Carabobo hacia el Camino que conduce al citado lugar la Mata, al SUR: y naciente, con caminos vecinales que de la calle 28 de Octubre conduce a la quebrada de la Mata y poniente con fondos de casas que son o fueron de Matilde Pérez Benítez, Eduardo Pérez Benítez, hijo, María T. de Sandoval y terreno que es o fue de Raúl Blanco, el citado inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal, según consta de documento protocolizado ante el Registrador Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), bajo el Nº: 15, Protocolo 1º, Tercer Trimestre del año 1951 . Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÒN, formulada por el ciudadano: ALDO LUIS PIRELA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demanda, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil. En consecuencia, el siguiente inmueble: los derechos que tiene el co-demandado Enrique Barrera, sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que tiene con su esposa EMMA TERESA FUENTES DE BARRERA, formado por una casa con el área de terreno que ocupa situad en el lugar denominado Campo Alegre, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, en el camino que conduce a la Mata y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con solar que es o fue de Raúl Blanco y prolongación de la calle Carabobo hacia el Camino que conduce al citado lugar la Mata, al SUR: y naciente, con caminos vecinales que de la calle 28 de Octubre conduce a la quebrada de la Mata y poniente con fondos de casas que son o fueron de Matilde Pérez Benítez, Eduardo Pérez Benítez, hijo, María T. de Sandoval y terreno que es o fue de Raúl Blanco, el citado inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal, según consta de documento protocolizado ante el Registrador Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), bajo el Nº: 15, Protocolo 1º, Tercer Trimestre del año 1951, queda libre de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el. Particípese lo conducente al Registrador Inmobiliario correspondiente mediante oficio.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Se ordena la notificación de la parte Actora, a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Dos (02:00 p.m.) de la Tarde.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-

AMCdeM/LV/M.Y.U.CH.-
EXP N°: 16.372