REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º

PARTE DEMANDANTE:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

ARQUIMEDES JESUS SANCHEZ YANEZ., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No: V-9.458.710.-


JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 47.700.-

JORGE LUIS GUEDEZ ISSA., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No: V-6.929.033

EJECUCION DE HIPOTECA.-

EXPEDIENTE: 06-3401.-

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 20 de Noviembre de 2006, y se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, participándose lo conducente con oficio Nº 2736 al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas.-
En fecha 27 de Noviembre del 2006, compareció el ciudadano JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 47.700, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consigno copias fotostáticas y retira oficio.-
En fecha 19 de Diciembre de 2006, compareció el ciudadano JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 47.700, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y consigno emolumentos.-
En Fecha 28 de Marzo de 2007 comparece la parte actora y solicita comisionar a un Tribunal de la Jurisdicción del Estado Vargas.
Este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2007, le concede a la parte demandada Un (01) día como termino en razón de la distancia y Libro Oficio No. 0702 al Juzgado Distribuidor Municipio Vargas de la Circunscripción del Estado Vargas.-
En fecha 04 de Mayo del 2007, la parte actora retira compulsa y comisión.-
En Fecha 07 de Junio de 2007, compareció el ciudadano JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 47.700, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicita levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2007, Suspendió Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Despacho en fecha 20 de Noviembre de 2006, en esta misma fecha se libro Oficio Nº 1148, dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas.-
En fecha 25 de Junio de 2007, la parte actora retira Oficio de Suspensión de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Despacho.-
En fecha 31 de Julio de 2007, se recibió comunicación Nº 1397-322, de fecha 04 de Julio de 2007, procedente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, del Estado Vargas.-
Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio de fecha 25 de Junio de 2007, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,





DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR
AMCdeM/LV/Mariana
EXP: 06-3401