REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 05 de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 198º y 149º.-
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra INTEGRATED PETROLEUM SERVICES C.A. y los ciudadanos ENRIQUE JOSE ZABALA MELENDEZ y JUANA GRACIELA SANTOS COY DE ZABALA, el cual se sustancia en el Expediente Nº: 08-5433, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble: “Constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, identificada como parcela Nº 35 de las Residencias Carmen Marina, ubicada en la Avenida Santa Bárbara de la Urbanización San Miguel Urbanización Campestre Primera Etapa, en el Kilómetro 1 de la Vía que conduce de la ciudad de Maturín a la población de la Toscaza, Jurisdicción de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas. La parcela consta aproximadamente de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 Mts) de frente y aproximadamente VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (28,80 Mts) de fondo, para un área de superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (187,20 Mts2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela PM Nº 2; SUR: Con la calle San Luis que es su frente; ESTE: Con área verde; y OESTE: Con la Parcela Nº 36.- La vivienda que sobre ella tiene una superficie de construcción de aproximadamente DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206 Mts2) y esta distribuida en dos plantas.- Le corresponde un porcentaje de las cargas comunes, deberes y derechos de contribución obligatorias del Conjunto de UN ENTERO CON OCHENTA Y NUEVE DECIEMAS PORCENTUALES (1,89%).- La parcela sobre la cual esta construida las Residencias CARMEN MARINA identificada como Parcela Multifamiliar Numero Uno PM Nº 1 del Parcelamiento SAN MIGUEL URBANIZACION CAMPESTRE PRIMERA ETAPA, tiene una superficie aproximada de Dieciséis Mil Seiscientos Un Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (16.601,45 Mts2) y sus linderos referenciales son los siguientes: NORTE: Con la parcela PM Nº 2; SUR: Con la calle Guarapiche; ESTE: Con la calle Guarapiche; y OESTE: Con la Avenida Santa Bárbara y sus linderos geográficos están delimitados por los siguientes puntos de coordenadas UTM: P698 de coordenadas N 1.084.958.4532 y E: 476.654.8017), P697 de coordenadas (N: 1.084.961.7257 y E: 476.646.3629) P696 de coordenadas (N: 1.084.973.4623 y E: 476.639.6955) P709 de coordenadas (N: 1.085.015,1498 y E: 476.624.1904), P708 de coordenadas (N:1.085.060.8727 y E: 476.701,4582) P707 de coordenadas (N: 1.085.071,4479 y E: 476.702,9305); P706 de coordenadas (N: 1.085.101,3935 y E: 476.753,2017); P705 de coordenadas (N: 1.085.100,6345 y E: 476.783,7198); P704 de coordenadas (N: 1.085.113,4638 y E: 476.783,7198); P703 de coordenadas (N: 1.085.112,7288 y E: 476.791, 6099); P702 de coordenadas (N: 1.085.134,7737 y E:476.830,4686) P701 de coordenadas (N: 1.085.090,2627 y E: 476.850,9570); P700 de coordenadas (N: 1.085.075,7668 y E: 476.851,8256) P699 de coordenadas (N: 1.085.064,5044 y E: 476.842,6580); tiene un porcentaje para con los derechos y deberes de contribución a las cargas de Urbanismo del parcelamiento SAN MIGUEL URBANIZACION CAMPESTRE PRIMERA ETAPA, del 9,2090% y tiene un porcentaje atribuido en relación con el área fijada para la venta de dicha urbanización del 4,66221%.- Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 23 de Marzo de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 30, Protocolo 1º, del Primer Trimestre del 2006.- Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
EXP. Nº: 08-5433.-
AMCdM/LV/Yamile.