REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 05 de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 198º y 149º.-
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A, contra MANUEL ENRIQUE COELHO GONCALVEZ y MARIA CECILIA ARMAS HERRERA, el cual se sustancia en el Expediente Nº: 08-5650, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 661 ejusdem, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble: Constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-D, piso Sexto del Edificio “Don Sam”, situado en la zona B de la Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Tiene una área de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (104,06 Mts2) y consta de los siguientes linderos: NORTE: Escaleras, pasillo de circulación de la planta sexta y fachada interna Norte del edificio; SUR: Fachada Sur, frente del edificio; OESTE: Apartamento Nº 6-E, fachada interna Oeste del edificio y escalera; y ESTE: Fachada Este del edificio, de conformidad con el documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre , Estado Miranda, de fecha 12 de Septiembre de 1972, bajo el Nº 35, Tomo 37, Protocolo Primero. Le corresponde un porcentaje de Uno Cuatrocientos Un Mil Trescientos Setenta y Cinco Millonésimas Por Ciento (1.401.375%) sobre las cosas y cargas comunes. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de Agosto de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 13 del Protocolo Primero.-
Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
EXP Nº 08-5650.-
AMCdM/LV/Yamile.-