REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (procuraduría general de la republica).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA : EDGAR SANSONETTI BERMUDEZ, BELTRAN E. MALAVE, ALEXIS CRESPO, SILVANA GOMEZ, MARIA LAZO, MARIA REVOLLO, ALEXANDER VELAZQUEZ, ROSA RODRIGUEZ, FRANKLIN CORDERO, YADIRA RIVAS, LIVIA VIVAS, RAY BARBOZA, MANUEL ESCAURIZA, MARIA PEREZ, ANA ALVAREZ, CRISKELLYN FARIAS, DAIRENE MARTINEZ, LESBIA LUNA, MAYRA YEPEZ, JOSE FLORES, ROSA CABRERA, KLEEBLATT BRITO, VISTOR DIAZ, CESAR SANCHEZ, ROMER PACHECO, CARLOS SANCHEZ, MARIA VARGUILLA, ELIEZER DE LA RANS, ANTONIO DI CESARE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54483, 62,639, 66572, 49813, 54489, 74888, 73409, 49243, 24762, 49999, 64660, 75602, 69243, 83955, 82209, 27981, 55534, 46714, 75075, 78151, 48522, 83509, 49813, 27829, 73.189 y 73409.
PARTE DEMANDADA: VERTIX INSTRUMENTOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1993, bajo el Nº 53, tomo 39 A sgdo., en la persona de su presidente GIUSEPPE F. LA MANNA T., titular de la cedula de identidad Nº V- 2.940.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos.
MOTIVO: EJECUCION DE CREDITO FISCAL.
EXPEDIENTE: Nº 5738

Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 3 de octubre de 2000, ante el Juzgado Distribuidor por los ciudadanos EDGAR SANSONETTI BERMUDEZ, BELTRAN E. MALAVE, antes identificados, actuando en nombre y representación de la República de Venezuela, en su carácter de abogados de la Procuraduría General de la República, quien demandó a la empresa VERTIX INSTRUMENTOS, S.A., por ejecución de créditos fiscales.

En fecha 18 de octubre de 2000, se admitió la demanda, y se ordena la intimación de la parte accionada. En fecha 1 de marzo de 2005, se decreta medida de embargo ejecutivo, dejándose constancia en el expediente por Oficio emanado del Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de medidas de esta circunscripción Judicial de haberse practicado el Embargo. Por sentencia de fecha 8 de febrero de 2001, este Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la perención de la causa. Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2001 la parte actora, apela de la sentencia antes mencionada. En fecha 6 de febrero de 2002, el Tribunal Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en cuanto a la apelación planteada por la parte accionante y la declara con lugar, en consecuencia da por no operado la perención en la presente causa. Mediante auto de fecha 18 de junio de 2003, se da por recibido el presente expediente en este juzgado. Por diligencia de fecha 12 de enero de 2004, la parte actora consigna poder. Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, la parte actora solicita al tribunal la citación de la parte intimada. En fecha 14 de octubre de 2004, se libra boleta de intimación. Por diligencia den fecha 2 de diciembre de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de no haber podido citar la parte accionada. En fecha 2 de marzo de 2005, la parte actora solicita se cite a la parte demandada mediante carteles. En fecha 25 de abril de 2005 se libran los carteles de intimación. En fecha 06 de junio de 2005, la parte actora retira carteles de intimación.

En esta misma fecha el juez titular del tribunal se avoca al conocimiento de la causa. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA: El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 06 de junio de 2005, fecha esta en que la parte actora retira carteles de intimación, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE la presente decisión.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 12 de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
EL SECRETARIO
HJAS/HV/IECA
EXP Nº 5738