REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 10 de noviembre de 2.008
198° y 149°
Definitivamente firme como a quedado la sentencia de SEPARACION DE CUERPOS, dictada por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2.008, presentada por los ciudadanos JULIO ENRIQUE GOMEZ LOPEZ Y ROMY YECISCA CASBARRO ARRIAGO, asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA GABRIELA ARAUJO VARGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.420, este Tribunal procede en este acto a subsanar el error involuntario cometido por este Tribunal, en consecuencia, este Juzgado pasa a dejar constancia de lo siguiente: se incurrió en un error material involuntario al transcribirse incorrectamente el numero de cedula de la solicitante, tal y como se evidencia en la copia de la cedula de identidad de la ciudadana ROMY YECISCA CASBARRO ARRIAGO, la cual riela en el folio doce (12); siendo esto lo correcto según la parte interesada, y no como quedo asentado. Y por cuanto nuestra normativa jurídica en el artículo 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil vigente; establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”
En acatamiento a dicho articulo se ordena subsanar dicho error o subsanar las omisiones cometidas, ahora bien, donde se lee:”…V-19.680.081…”, debe leerse:”…V-9.680.081.…”, quedando así subsanado tal error material cometido en la sentencia antes señalada, y manteniendo con toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008.- Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
Exp. N° 26.214
EBG/JOG/Romy*