REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de noviembre de 2.008
198° y 149°
De una revisión a la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, dio por recibido el expediente, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil; que en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaro sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado pro la parte intimada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2007; que declaro Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones HABRA C.A.; Con lugar la demanda de intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de Abogados, incoada por los profesionales del derecho EDGAR VICENTE COBOS PEÑA y LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN, en contra de la Sociedad Mercantil ALEBOR C.A., procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales a favor de ambos abogados; Se modifico el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2003, con diferente motivación; Se ordeno que una vez firme el presente fallo, se de inició a la fase estimativa del presente proceso, y se procesa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del reglamento de la Ley de Abogados, a intimar al pago de los mismos a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados; asimismo por auto separado en esa misma fecha, este Tribunal procedió admitir la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Razón por la cual este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de las partes REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.008, folio trescientos ochenta y uno (381) al trescientos ochenta y dos (382), por cuanto no se dio cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2007, se ordena proveer por auto separado.- Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
EBG/JOG/gp.
Exp. Nº 14.718