REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (¬¬¬¬12) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Años: 198° y 149°.

PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA JARDIN BARBOZA, mayor de edad, de este domicilio, casada, de nacionalidad portuguesa, portadora de la cédula de identidad No. E-81.174.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO DE ABREU, SUSANA M. DA SILVA DE ABREU y CARLOS DE CAIRES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.821, 70.708 y 91.488, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ OCLUIDIO GARCÍA PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.162.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH PASTORA MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.153.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 22.718
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, fundamentado en el ordinal segundo (2°) del Código Civil, presentada por la ciudadana MARIA FERNANDA JARDIN BARBOZA, mayor de edad, de este domicilio, casada, de nacionalidad portuguesa y portadora de la cédula de identidad No. E-81.174.199, debidamente asistida por el profesional del derecho GILBERTO DE ABREU REIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.821, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de Turno, en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, correspondiéndole conocer de la dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley en fecha siete (07) de octubre de 2005.
Manifiesta la actora en su libelo que en fecha catorce (14) de diciembre de 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ OCLUIDIO GARCÍA PAREDES, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según Acta de matrimonio No. 5354, inserta al folio 175. Asimismo, alega que durante la unión matrimonial con el referido ciudadano no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes gananciales dentro de la comunidad; que fijaron su domicilio conyugal el apartamento distinguido con la letra “C”, ubicado en el piso Nº 1, de la casa No. 94, denominada Edificio El Triángulo, ubicado en la calle Sur 9, entre las esquinas de Córdova y Arisméndi, San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que sostuvieron relaciones armoniosas, con amor, comprensión y mutuo afecto entre ambos, cumpliendo con sus respectivas obligaciones conyugales.
Pero que desde hace mas de dos (2) años, su cónyuge había tomado una conducta indebida, incumpliendo con sus deberes conyugales, manifestándole el desagrado que sentía con su presencia, y tratándola con indiferencia, desamor y desagrado, y que siendo el día seis (6) de diciembre de 2004, en horas de la noche su cónyuge, la abandonó física y moralmente, así como a su hogar, marchándose de su domicilio conyugal voluntariamente, con una actitud definitiva y sostenida, llevándose todas sus pertenencias personales, y amenazándola con no regresar a la casa, y causarle algún daño, si intentaba que él cambiara de opinión.
De igual forma, manifestó que para la fecha su cónyuge no regresó al domicilio conyugal, y a los efectos consignó Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, en tal sentido, alega que desde hace mas de ocho (8) meses se había hecho imposible mantener la vida de casados, y cesando entre su persona y su cónyuge la cohabitación y el cumplimiento del débito conyugal por parte de su cónyuge desde su partida el día seis (6) de diciembre de 2004.
Por lo que demando en divorcio a su cónyuge ciudadano JOSÉ OCLUIDIO GARCÍA PAREDES, con fundamento en lo establecido en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por el Abandono Voluntario del Hogar, y solicitó fuera declarada por este Tribunal la disolución de la unión matrimonial en sentencia definitiva.
En fecha siete (07) de octubre de 2005, la ciudadana MARIA FERNANDA JARDIN BARBOZA, en su carácter de parte actora, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio GILBERTO DE ABREU, SUSANA M. DA SILVA DE ABREU y CARLOS DE CAIRES, asimismo, estando debidamente asistida por el abogado GILBERTO DE ABREU REIS, consignó original del acta de matrimonio y la inspección judicial practicada por el Juzgado de Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha trece (13) de octubre de 2005, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano JOSE OCLUIDIO GARCÍA PAREDES, en su carácter de parte demanda, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio, advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al acto anterior, a la misma hora, igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente, ordenándose la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, el abogado GILBERTO DE ABREU REIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas de la parte demandada, y suministró al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, el Secretario Accidental de este Juzgado, dejó constancia de que en esa misma fecha se libró compulsa.
El veintiocho (28) de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GILBERTO DE ABREU REIS, solicitó a este Juzgado se avocase al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, la Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Javier Rojas Morales, consignó la compulsa dirigida a la parte demandada, ciudadano JOSÉ OCLUIDIO GARCÍA PAREDES, quien manifestó la imposibilidad de practicar su citación personal, tras haberse trasladado los días ocho (08) y nueve (09) de febrero de 2006.
En tal sentido, en fecha quince (15) de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GILBERTO DE ABREU REIS, en virtud de la imposibilidad del Alguacil de este Juzgado de lograr la citación personal del demandado, solicitó la citación mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por auto dictado el veintiséis (26) de junio de 2006, acordó lo solicitado por la parte actora, y libró el respectivo cartel de citación a la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GILBERTO DE ABREU REIS, retiró cartel de citación dirigido a la parte demandada a los fines de su publicación, y en fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, consignó el referido cartel de citación, publicado en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”, solicitando que el Secretario de este Tribunal fijara un ejemplar del cartel en el domicilio del demandado.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, el Secretario Accidental de este Juzgado, dejó constancia que en fecha veinte (20) de noviembre de 2006, se traslado al domicilio de la parte demandada y fijó el cartel de citación.
En fecha doce (12) de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GILBERTO DE ABREU REIS, solicitó a este Juzgado designara Defensor Judicial, por cuanto ya había transcurrido el lapso señalado en el cartel de citación, por lo que este Juzgado por auto dictado en fecha diecisiete (17) de enero de 2007, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio, JUDITH MENDOZA, a quien se acordó notificarle de dicho nombramiento.
En fecha diez (10) de abril de 2007, el Alguacil Accidental de este Juzgado, Raimundo Mena, dejo constancia de haber notificado a la abogada JUDITH MENDOZA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada por la abogada JUDITH MENDOZA, Defensora Ad-Litem de la parte demandada de fecha doce (12) de abril de 2007, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley, verificándose su citación en fecha dos (02) de octubre de 2007.
Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, el diecinueve (19) de noviembre del 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio entre las parte, al mismo comparecieron únicamente la ciudadana MARIA FERNANDA JARDIN BARBOSA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por su apoderado judicial GILBERTO JORGE DE ABREU REIS; y la abogada JUDITH MENDOZA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano JOSÉ OCLUIDIO GARCÍA PAREDES.
Por auto dictado en fecha siete (07) de enero de 2008, el Dr. JUAN CARLOS VARELA, en virtud de haber sido designado Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual comparecieron únicamente la ciudadana MARIA FERNANDA JARDIN BARBOSA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por su apoderado judicial GILBERTO JORGE DE ABREU REIS; y la abogada JUDITH MENDOZA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en dicho acto el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la demanda interpuesta, insistió en la misma y solicitó la continuación del proceso.
El catorce (14) de enero de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, al mismo comparecieron únicamente la ciudadana MARIA FERNANDA JARDIN BARBOSA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por su apoderado judicial GILBERTO JORGE DE ABREU REIS; y la abogada JUDITH MENDOZA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano JOSÉ OCLUIDIO GARCÍA PAREDES, en el referido Acto, la parte actora debidamente asistida por su apoderado judicial insistió y ratificó en todas y cada una de sus partes la presente demanda, y solicitó la misma se declarase con lugar en la definitiva, por su parte la Defensora Judicial de la parte demandada, manifestó la imposibilidad de comunicarse con su defendido, por lo que se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada contra su defendido en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos, dicho argumento fue ratificado en su escrito presentado en esa misma fecha por ante la Secretaría de este Juzgado, acompañado del recibo de pago por servicio de envío de telegrama a su defendido.
Mediante diligencia de fecha once (11) de febrero de 2008, el abogado GILBERTO DE ABREU REIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas, el cual este Juzgado ordenó agregar a los autos en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, y en fecha cinco (5) de marzo de 2008, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y en consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Gerardo Argenis Rodríguez Araujo, Gisela Maria De Sousa y Yolanda Josefina Aranguren Gómez. En cuanto a la Inspección Judicial promovida, este Tribunal fijó en vigésimo (20°) día a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), para que la misma tuviese lugar.
Por auto de fecha dos (2) de mayo de 2008, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se ordenó agregarla a los autos para que surtiera sus efectos legales.

PLATEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora alego en el libelo de la demanda que, contrajo matrimonio el catorce (14) de diciembre de 1996, con el ciudadano JOSÈ OCLUIDIO GARCÌA PAREDES, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes gananciales, que fijaron su domicilio conyugal en el apartamento distinguido con la letra “C” ubicado en el piso 1, de la casa Nº 94, entre las esquinas de Córdova y Arismendi, San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en el lugar donde fijaron su domicilio conyugal siempre su relación fue armoniosa, de amor y comprensión.
Ahora bien, fundamenta la parte actora su demanda de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Son causales de divorcio: ... 2°. El abandono Voluntario...”.
Siendo que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, “Constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
Ahora bien, cumplido el trámite procesal correspondiente, y siendo asimismo, que ni la parte demandada ni apoderado judicial alguno compareció a ninguno de los actos previstos en nuestro código procesal civil para los cuales se le emplazó, vale decir, el primer acto conciliatorio, ni el segundo acto conciliatorio, ni al acto de la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la demanda y aperturado el lapso de pruebas de conformidad con los tramites establecidos en el juicio ordinario, corresponde a esta juzgadora en el punto siguiente hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso.
Con respecto a la actividad probatoria desplegada, sólo la actora fue quien cumplió con tal carga procesal, la cual consistió en las siguientes probanzas:

PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA,
1. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual no fue tachada ni desconocida por la demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que de con la misma quedo demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos MARIA FERNANDA JARDIN BARBOZA y JOSE OCLUIDIO GARCIA PAREDES, la cual fue celebrada ante funcionario público competente.
2. – Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue tachada ni desconocida por la demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
3.- Testimoniales de los ciudadanos Gerardo Argenis Rodríguez Araujo, Gisela María De Sousa de Jardín y Yolanda Josefina Aranguren Gómez, quienes fueron contestes en sus deposiciones en lo que respecta a que conocen a las partes ciudadanos José García y María Fernanda Jardín Barboza, que estos están unidos en matrimonio, que la relación entre dichos ciudadanos era mas o menos conflictiva que en el año 2004 el ciudadano José García luego de una discusión manifestó que se iba de la casa y salio de la misma con unos maletines, que el ciudadano José García se fue del domicilio conyugal el seis (6) de diciembre de 2004 alrededor de las 7:30 de la noche y desde esa oportunidad no ha visto que regresara a la casa, siendo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio.
Con respecto a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no acudir a los actos conciliatorios, ni mucho menos al acto de la contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a esta Juzgadora convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, forzoso es, para quien aquí decide, decretar el divorcio de los ciudadanos MARIA FERNANDA JARDIN BARBOZA y JOSE OCLUIDIO GARCIA PAREDES, ampliamente identificados en autos, y ASI SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por MARIA FERNANDA JARDIN BARBOZA en contra de su cónyuge JOSE OCLUIDIO GARCIA PAREDES, plenamente identificado; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ,

En esta misma fecha doce (12) de noviembre de 2008 y siendo las 1:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Exp. Nº 22.718