REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (12 ) de noviembre de dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

PARTE ACTORA:
• FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo No. 1827 de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el No. 38, Tomo 48 del Protocolo Primero; modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial No. 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.775 del 30 de agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial No. 1.512, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.556, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ GORRIN, MORELLA DEL CARMEN LEZAMA GORRIN, LUIS IGNACIO GONZALEZ CAPIELLO y MARIA EUGENIA BRICEÑO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.897, 47.222, 107.222 y 118.567.

PARTE DEMANDADA:
• TRANSPORTE URBANO DE MARACAIBO C.A, (TRANSURMACA), sociedad mercantil domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1992, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 10-A., en la persona de su Presidente ciudadano GENEROSO MARTINEZ BASALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.892.461.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• MOISES GUIDON GALLEGO y SAMUEL GUIDON MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.8.579 y 83.091.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE No. 23.715.

I
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha diecisiete (17) de julio de 2006, por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ GORRIN y LUIS IGNACIO GONZALEZ CAPIELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.897 y 107.222, quienes actúa como apoderados judiciales de la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo No. 1827 de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el No. 38, Tomo 48 del Protocolo Primero; modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial No. 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.775 del 30 de agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial No. 1.512, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.556, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Demanda que previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
El día veinte (20) de julio de 2006, comparecieron por ante La Secretaria de esta Tribunal, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ GORRIN y LUIS IGNACIO GONZALEZ CAPIELLO, antes identificados, quienes actúa como apoderados judiciales de la parte actora, consignando mediante escrito los documentos que fundamentan la demanda.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada TRANSPORTE URBANO DE MARACAIBO C.A, (TRANSURMACA), sociedad mercantil domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1992, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 10-A., en la persona de su Presidente ciudadano GENEROSO MARTINEZ BASALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.892.461.
Mediante diligencias de fecha dos (02) de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS IGNACIO GONZALEZ CAPIELLO, en las cuales consigno copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medida, solicitó la elaboración de la boleta y comisión para la citación del demandado y copias certificadas.
Por auto de fecha tres (03) de agosto de 2006, se acordó librar compulsa, oficio y comisión. Asimismo mediante auto de la misma fecha se acordaron copias certificadas.
El día tres (03) de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designe correo especial, a los fines de trasladar la compulsa, el oficio y comisión librados para citar al demandado, y ratifico la solicitud de copias certificadas de fecha dos (02) de agosto de 2008.
En auto del día ocho (08) de agosto de 2006, se designo correo especial al apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS IGNACIO GONZALEZ CAPIELLO, y se libro oficio.
En fecha diez (10) de octubre de 2006, el apoderado actor retiro la comisión librada.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, se ordeno el cierre de la pieza principal, y se ordeno abril la pieza No. 02, abriéndose la misma.
Mediante auto del día diez (10) de octubre de 2006, se le dio entrada y se acordó agregar la comisión recibida.
El día diecinueve (19) de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó cartel de citación.
En auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, se libro cartel de citación, oficio y comisión.
El día veinticuatro (24) de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designe correo especial y retiro cartel.
Mediante auto del día treinta y uno (31) de octubre de 2006, se designo correo especial al apoderado judicial de la parte actora y se libro oficio.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, el apoderado actor consigno publicación de cartel y retiro oficio y comisión.
Mediante auto del día doce (12) de febrero de 2007, se le dio entrada y se acordó agregar la comisión recibida.
El día diecinueve (19) de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designe a la parte demandada defensor judicial.
Mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de 2007, se designó defensor judicial y se ordeno su notificación mediante boleta.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, el alguacil titular consigno boleta de notificación firmada, dirigida a la ciudadana Romina Suárez.
El día dieciséis (16) de mayo de 2007, el ciudadano Moises Guidon Gallego, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8.579, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil TRANSPORTE URBANO DE MARACAIBO C.A, (TRANSURMACA), consignando poder, se dio por citado y solicitó la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito en el cual opuso cuestiones previas.
Los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de oposición a las cuestiones previas, en fecha nueve (09) de julio de 2007.
El día quince (15) de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada solicito pronunciamiento acerca de las cuestiones previas.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada solicito pronunciamiento acerca de las cuestiones previas.
Mediante auto del día doce (12) de diciembre de 2007, el Juez Temporal Juan Carlos Varela, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de la parte actora.
Mediante diligencia del día catorce (14) de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicito pronunciamiento acerca de las cuestiones previas.
Por auto del día diecinueve (19) de febrero de 2008, La Juez Suplente Especial Elizabeth Breto Gonzalez, se avoco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de la parte demandada.
El día diez (10) de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2008.
Mediante nota de fecha 12 de marzo de 2008, el Secretario Titular Jose Omar Gonzalez, dejo constancia que fueron cumplidas las formalidades exigidas en la ley.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora LUIS IGNACIO GONZALEZ CAPIELLO, desistió de la acción como del procedimiento, y solicitó la notificación de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales de conformidad con el artículo 174 Código de Procedimiento Civil.

II
Ahora bien, este Despacho de una revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende que la parte actora FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), identificada en auto, demando por COBRO DE BOLIVARES, a la sociedad mercantil TRANSPORTE URBANO DE MARACAIBO C.A, (TRANSURMACA), estimando dicha demanda en la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Millones Trescientos Veintiocho Mil Quinientos Cuarenta y tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.249.328.543,46), que de acuerdo a la reconversión monetaria equivale a la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 3.249.328,54).

De lo antes expuesto, se observa que la parte demandante FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), es una fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, creado mediante Decreto Ejecutivo No. 1827 de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el No. 38, Tomo 48 del Protocolo Primero; modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial No. 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.775 del 30 de agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial No. 1.512, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.556, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, y como quiera que en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.
“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...(omissis) ...
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal….
…(omissis)…
“…La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley…”.

Con respecto al tema que nos ocupa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de 2004, con ponencia conjunta, en el juicio seguido por MARLON RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, contenido en el Acuerdo No. 53, de fecha 05 de agosto de 2004, estableció:
“…Considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:
“(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
(...omissis...)
Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del tribunal)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)”
(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…(omissis)...
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y por cuanto la parte demandante FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), es fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara Incompetente en Razón de la Materia para continuar conociendo de la presente demanda, y Declina La Competencia ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
EL SECRETARIO,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. No. 23.715.
EBG/JOG/RB.-