REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas (12) de noviembre de dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
I
Expediente: No. 26.451.
PARTE ACTORA: JUAN DE JESUS RENGIFO VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.981.862.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISIDRA BRAVO BRAVO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.639.
PARTE DEMANDADA: LA SUCESION DE VILMA RAMONA VEGAS VEGAS, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. 6.069.817, entregada por sus hijos ciudadanos GILBERTO DAVID ARIAS VEGAS y BARBARA GABRIELA RENGIFO VEGAS, venezolanos, mayor de edad el primero y la segunda menor de edad, de este domicilio, el primero titular de la cédula de identidad No. 17.746.996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha diez (10) de octubre de 2008, por el ciudadano JUAN DE JESUS RENGIFO VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.981.862, debidamente asistido por la ciudadana ISIDRA BRAVO BRAVO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.639, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Demanda que previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
El veintisiete (27) de octubre de 2008, compareció por ante la secretaría de esta Tribunal, el ciudadano JUAN DE JESUS RENGIFO VEGAS, antes identificado, y consignó escrito de reforma de demanda, en el cual alega haber sostenido una unión no matrimonial con la ciudadana VILMA RAMONA VEGAS VEGAS, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. 6.069.817, solicitando que este Tribunal declare que entre la referida ciudadana y el actor existió una comunidad concubinaria, que de esa unión procrearon una hija menor de edad de nombre Bárbara Gabriela Rengifo Vegas y criaron al hijo de Vilma Vegas de nombre David Arias Vegas, señalando que éstos son los únicos y universales herederos de la causante.
Procediendo a demandar a la sucesión de la ciudadana VILMA RAMONA VEGAS VEGAS, antes identificada, integrada por sus hijos ciudadanos GILBERTO DAVID ARIAS VEGAS y BARBARA GABRIELA RENGIFO VEGAS, el primero venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.746.996 y la segunda menor de edad, ambos de este domicilio.
II
Ahora bien, este Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente observa lo siguiente: De la lectura del escrito libelar de demanda y su reforma, se desprende que la parte actora demanda a la sucesión de la ciudadana VILMA RAMONA VEGAS VEGAS, antes identificada, integrada por sus hijos ciudadanos GILBERTO DAVID ARIAS VEGAS y BARBARA GABRIELA RENGIFO VEGAS, venezolanos, mayor de edad el primero y la segunda menor de edad, siendo que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone.
“La competencia por la materia se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Con respecto al tema que nos ocupa, nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cubas de fechas 02 de agosto y 15 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006).
“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…” Sentencia Nº 74 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2006).
Decisión estas que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, toda vez que la parte demandada esta integrada por un litis consorcio del cual forma parte la adolescente BARBARA GABRIELA RENGIFO VEGAS, según se evidencia del libelo de la demanda, su reforma y del acta de nacimiento de la referida adolescente que riela al folio 8, en consecuencia este Juzgado conforme lo dispuesto en el 60 del Código Adjetivo Civil se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda y declina su competencia ante un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda y DECLINA su competencia ante un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena remitir la presente demanda, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (12) de noviembre de 2008, y siendo las 1:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
Exp. No. 26.451.
|