REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, diecisiete (17) de noviembre de 2008.
197° y 149°
Este Tribunal en acatamiento a la decisión dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y vista la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LILIANA AIDA GIANNANGELI DE MOSTACERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.774.754, representada por el abogado MARTIN CAMACHO OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.386, y siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La presunta agraviada ejerce acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Despacho aplicando la decisión vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso Mejìa-Sànchez), ADMITE dicho amparo, y de conformidad con la sentencia antes referida ordena la notificación del Juez del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como de la ciudadana BERTA ISABEL SANCHEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.156.857, en su condición de parte en el juicio contra cuya sentencia se acciono en amparo. Asimismo, se ordena librar oficio a la Fiscal del Ministerio Público de Turno anexándole copia certificada de la solicitud de amparo y del presente auto, para que en el lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se haga, se fije oportunidad para que se verifique la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
En consecuencia se ordena librar Boletas de Notificación a la presunta agraviante y a la ciudadana BERTA ISABEL SANCHEZ VIVAS y oficio a la representación del Ministerio Público. Cúmplase. Expídanse por Secretaría las copias certificadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil una vez sean consignados los fotostatos por la parte interesada y remítanse anexas a los oficios y boletas respectivas.
Visto que la parte presuntamente agraviada solicitó, como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal considera necesario examinar, en atención a los hechos y circunstancias denunciadas en la presente solicitud, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L`Hotels:
“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”
Este Juzgado, compartiendo la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian amenazados o conculcados, y por cuanto dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que ésta sea necesaria para garantizar la reparación o el pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, a tenor de lo previsto en el artículo 25 y 27 Constitucionales.
En el presente caso, visto que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada, este Tribunal en ejercicio del poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el merito, ordena hasta tanto se decida el fondo del presente amparo, LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EL 17 DE MARZO DE 2008. Se ordena oficiar a la parte presuntamente agraviante de la medida decretada. Líbrese oficio.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ
En esta misma fecha se libraron boleta de notificación, oficios y comisión.
EL SECRETARIO,