REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma consagrada en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en virtud de la inhibición del Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su carácter de JUEZ DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, efectuada en fecha catorce (14) de octubre de 2008; fueron recibidas por este Despacho previa distribución de ley, el diez (10) de noviembre de 2008, fijándose tres (3) días de despacho siguientes a los fines de dictar sentencia en la presente incidencia.

El Juez inhibido fundamenta la misma en:
“…expone: En fecha primero (1) de octubre de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, expediente signado bajo el numero Nº AN3A-X-2008-000036, contentivo de la incidencia (Imposición de Sanción Disciplinaria) contra el ciudadano RAMON JOSE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.961.118. Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la imposición de sanción disciplinaria en contra del ciudadano Ramón José López, antes identificado, surge con ocasión de los hechos explanados por el Juez Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el acta de fecha 26 de septiembre de 2008, acaecidos durante la evacuación de una solicitud de Notificación Judicial interpuesta por la sociedad Mercantil Grupo Succar & CIA , S.A. Así las cosas, observa quien suscribe que por ante el tribunal a mi cargo cursa solicitud de Oferta Real, signada bajo el Nº AP31-V-2008-001250, en la funge como oferente la referida sociedad mercantil Grupo Surcar & CIA, SA., y como oferido la sociedad mercantil Inversiones Andy, C. A, presunta empleadora del ciudadano objeto de la sanción disciplinaria. Por tanto, siendo que el referido procedimiento comienza como una solicitud de jurisdicción voluntaria o graciosa, que posteriormente puede mutar en cuanto a su naturaleza procesal, caso de no haber aceptación de la oferta por parte del oblado, pasando a ser un juicio contencioso en forma; quién suscribe considera que de conocer y decidir en cuanto a la procedencia o no de la sanción disciplinaria en contra del ciudadano supra mencionado, debiendo luego emitir pronunciamiento respecto al mérito de la oferta real antes señalada, podría afectar de alguna manera la parcialidad y objetividad que debe imperar en el animo de todo juzgador en el momento en que decide un asunto; y por cuanto en el presente caso el ciudadano objeto de la medida disciplinaria es presuntamente un dependiente de la oferida, ello de alguna manera podría incidir negativamente en la capacidad subjetiva de este operador de justicia, en caso de que en este expediente se compruebe la veracidad de los hechos que motivan la imposición de la sanción disciplinaria. Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expuestas, considero que lo apropiado y ajustado a derecho en este caso es INHIBIRME de seguir conociendo el presente procedimiento, ello teniendo como norte de mis actuaciones, la verdad, la honestidad, el equilibrio de las partes litigantes frente al proceso…”

Fundamentando dicha inhibición en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003.

Al respecto quien aquí decide observa, que la inhibición, está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil que dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...”

De igual manera sobre este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 00199 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“...La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar...”
En tal sentido, y acogiendo los criterios y doctrinas antes transcritas, quien aquí decide, considera que, toda vez que el Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, manifestó estar incurso en causal genérica de inhibición, establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, que estableció “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, ello constituye un elemento probatorio suficiente para que la inhibición deba prosperar, ello a los fines de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, tal y como lo dispone el articulo 26 de la Constitución. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición del Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su carácter de JUEZ DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente Nº AN3A-X-2008-000036.
En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al referido Tribunal de Municipio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha 17 de noviembre de 2008 y siendo las 12:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Exp. Nº 26.443.