REPÚBLICA B OLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (19 ) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° y 149°.
PARTE ACTORA:
• BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, modificado y refundidos sus Estatutos Sociales según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• RODOLFO JOSE VALERA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 6.346.052.
• GERARDO ENRIQUE RUIZ CARDENAS y GLENDA YADIRA RIOS DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en Naguanagua, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.855.028 y 9.209.629, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• MARIA CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.359.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE
DOMINIO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 21.433
¬I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en fecha 10 de agosto de 2004, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual previa realización del sorteo de ley, procedió a remitir la misma a éste Tribunal.
En fecha 08 de septiembre de 2004, consignados como fueron los recaudos anexos al libelo de demanda, este Juzgado procedió a admitir la demanda propuesta por la parte actora, ordenándose la citación de la parte demandada al Segundo (2°) dia de despacho siguiente a la ultima citación que de los demandados se practicase, mas dos dias (2) calendarios consecutivos que se le concedieron como término de la distancia, a los fines de que diesen contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las compulsas a la parte demandada, y solicito se comisionara se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Guacara del Estado Carabobo y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo a los fines de practicasen la citación de la parte demandada, siendo acordado su pedimento por auto de fecha 21 de septiembre de 2004.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2005, se dieron por recibidas las resultas de la comisión para la practica de la citación del co-demandado RODOLFO JOSÉ VALERA MANRIQUE, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y por auto de fecha 31 de marzo de 2005, se dieron por recibidas las resultas de la comisión para la practica de la citación de los co-demandados GERARDO RUIZ CARDENAS y GLENDA YADIRA RIOS DE RUIZ, provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En diligencia presentada en fecha 3 de agosto de 2005, en virtud de las resultas de la citación de los demandados, por cuanto de las mismas se evidencia que fue imposible la citación de los mismos, la representación judicial de la parte actora solicitó librar Cartel de Citación, siendo acordado su pedimento por auto de fecha 8 de agosto de 2005, en cual además se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practicase la fijación del Cartel de Citación.
Retirado como fue el Cartel de Citación a la parte demandada, por la representación judicial de la parte actora, en fecha 1 de noviembre de 2005, en fecha 8 de octubre de 2005, dicha representación judicial consignó dos ejemplares del Cartel de Citación publicados en los Diarios EL NACIONAL y EL CARABOBEÑO, los dias 02 y 06 de diciembre de 2005, respectivamente.
En fecha 09 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Juez Suplente Especial, y solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que fijase el Cartel de Citación dirigido a los co-demandados GERARDO ENRIQUE CARDENAS RUIZ y GISELA YADIRA RIOS DE RUIZ, por cuanto había sido omitido en el auto de fecha 08 de agosto de 2005; siendo que en fecha 14 de marzo de 2006, la Doctora Elizabeth Breto González, se avocó al conocimiento de la presente causa, y por auto separado de esa misma fecha se comisionó al Juzgado ut-supra mencionado.
Por auto de fecha 27 de junio de 2006, se dieron por recibidas las resultas de la comisión para la fijación del Cartel de Citación de los demandados RODOLFO JOSÉ VALERA MANRIQUE, GERARDO ENRIQUE CARDENAS RUIZ y GISELA YADIRA RIOS DE RUIZ, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada mediante carteles de citación, debido a que no fue posible lograr la citación personal del demandado, la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de agosto de 2006, solicitó la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la abogada Maria Cancino Prado, a quien se acordó notificar a los fines de que compareciera ante este Juzgado a la constancia en autos de su notificación a los fines de que expresara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos prestase juramento de ley. En tal sentido, notificada como fue la abogada Maria Cancino Prado, de dicha designación, tal como se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de enero de 2007; aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley el dia 24 de enero de 2007.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas dirigidas a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y en fecha 15 de febrero de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda al Segundo (2°) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Siendo cumplida la citación de la Defensora Ad-Litem, abogada María Cancino Prado, en fecha 15 de junio de 2007, según diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado en esa fecha.
En fecha 19 de junio de 2007, la Defensora Ad-Litem, abogada María Cancino procedió a dar contestación a la presente demanda.
Siendo el 22 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En virtud de las pruebas promovidas por la representación judicial actora, este Juzgado ordeno oficiar a la Sociedad Civil Comité de Finanzas Mercantil (C.F.M.), a fin de que informase lo indicado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Dicho oficio fue consignado en copia simple por el Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de abril de 2008, debidamente firmado en señal de haber sido recibido por el Comité de Finanzas Mercantil.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado sentenciar la presente causa.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En el libelo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte accionante señalan que en fecha 08 de abril de 1998, la sociedad mercantil FIAUTO CHACAITO, C.A., representada en ese acto por su Presidente, Farouk Alejandro Abdul Hadi, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano RODOLFO JOSÉ VALERA MANRIQUE, un vehículo con las siguientes características: MARCA: Fiat; MODELO: Palio EDX 1.3 MPI3P A/A VZLA; AÑO: 1998, TIPO: Coupe, SERIAL MOTOR: 4 Cil, SERIAL CARROCERÍA: ZFA17800020V012889, PLACAS: MAO-04Y, COLOR: Rojo, USO: Particular.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.230.000,00), de los cuales el ciudadano RODOLFO JOSÉ VALERA MANRIQUE, canceló a la vendedora la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.180.500,00), por concepto de cuota inicial.
Que el saldo restante, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.049.5000,00), más los intereses calculados a la tasa del Treinta y nueve por ciento (39%) anual sobre saldos deudores, el ciudadano RODOLFO JOSÉ VALERA MANRIQUE, se comprometió a pagarlo en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, pagaderos mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, inicialmente calculadas por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 145.258,59), cada una.
Que en la cláusula quinta del contrato se estableció que el retardo o incumplimiento en el pago de una o varias cuotas generaría intereses de mora, los cuales se calcularían al tres por ciento (3%) anual adicional a los intereses estipulados en el contrato ya antes referido.
Que en la cláusula décimo segunda del contrato se estableció, que se considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas por el ciudadano RODOLFO JOSÉ VALERA MANRIQUE, y en consecuencia, perfectamente exigible su pago si ocurriera entre otros, uno cualquiera de los siguientes supuestos: a) La falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas; b) Si no pagaré las primas correspondientes a la Póliza de Seguros del Vehículo.
Que en la cláusula décima Octava la Sociedad Mercantil FIAUTO CHACAITO, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal) el contrato objeto de la demandada, con todos sus intereses y demás accesorios, y que el precio de dicha cesión fue por la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.049.500,00).
Que se estableció en el contrato, que el ciudadano GERARDO ENRIQUE RUIZ CARDENAS, se constituyó en fiador solidario y principal pagador del ciudadano RODOLFO JOSÉ VALERA MANRIQUE, a favor del cesionario BANCO INTERNACIONAL, INTERBANK, C.A., ahora BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por todas y cada una de las obligaciones que asumió el Ciudadano RODOLFO JOSE VALERA MANRIQUE.
Que la ciudadana GLENDA YADIRA RIOS DE RUIZ, en su carácter de cónyuge del ciudadano GERARDO ENRIQUE RUIZ CARDENAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, dio su consentimiento a la fianza otorgada por su cónyuge, en los términos expuestos en el documento de Venta con Reserva de Dominio.
Que el ciudadano RODOLFO JOSE VALERA MANRIQUE, ha dejado de pagar a su representado el saldo adeudado del préstamo automotriz otorgado.
Que en vista de las razones antes expuestas, demandan al ciudadano RODOLFO JOSE VALERA MANRIQUE, en su condición de deudor principal, y a los ciudadanos GERARDO ENRIQUE RUIZ CARDENAS y GLENDA YADIRA RIOS DE RUIZ, en su condición de fiador y solidario y principal pagador, y cónyuge del fiador, respectivamente, para que paguen a su representado o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (14.293.168,50), al dia Nueve (9) de agosto de 2004, fecha de redacción de la demanda por los siguientes: PRIMERO: La suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.933.390,16), por concepto de saldo de capital de la obligación; SEGUNDO: La suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 196.662,99), por concepto de intereses ordinarios, causados desde el 06/07/99 al 05/08/99, TERCERO: La suma de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.163.115,35), por concepto de intereses de mora calculados desde el día seis (06) de agosto del año 1999 al Nueve de agosto del año 2004. CUARTO: Los Intereses que sigan causándose a partir del día Diez (10) de agosto del 2004, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M), mas un tres por ciento (3%) anual adicional por concepto de mora, de conformidad a lo establecido en la claúsula cuarta del contrato; QUINTO: En pagar las costas y costos por el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial abogada Maria Cancino Prado, negó, rechazo y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copias certificada del instrumento de poder otorgado por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal a los abogados Gerardo Caso Santelli y Adriana Anzola de Caso, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 1.357, en concordancia con el 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
2.- Original de contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, 08 de abril de 1998, suscrito entre FIAUTOS CHACAITO, C.A., y RODOLFO JOSÉ VALERA MANRIQUE, un vehículo con las siguientes características: MARCA: Fiat; MODELO: Palio EDX 1.3 MPI3P A/A VZLA; AÑO: 1998, TIPO: Coupe, SERIAL MOTOR: 4 Cil, SERIAL CARROCERÍA: ZFA17800020V012889, PLACAS: MAO-04Y, COLOR: Rojo, USO: Particular, contrato éste el cual fue cedido y traspasado a favor de Banco Internacional, INTERBANK, C.A., ahora Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
3.- Oficio librado por este Juzgado, bajo el Nro. 14787-07, en fecha 06 de julio de 2007 (f. 142 al f. 143), dirigido a la Sociedad Mercantil Comité de Finanzas Mercantil (C.F.M.), con sede en la Torre Mercantil, Av. Andrés Bello con Av. Lago, Urbanización San Bernardino, contentivo de la Prueba de Informes promovida en el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, y del cual fue consignada copia simple debidamente sellada en señal de recibido por su destinatario, tal como se evidencia de los folios Ciento Cuarenta y Cuatro (144) al Ciento Cuarenta y Seis (146); siendo que a la presente fecha no se ha recibido respuesta a dicha comunicación, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa: En el presente caso es importante apuntar el contenido de los artículos 1.354 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.354 C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 C.P.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Importante aporte al tema de la carga de la prueba realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, e su Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”
Aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita, se desprende de autos que la parte demandada no aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la falta de pago de cuotas mensuales convenidas en el contrato de venta con reserva de dominio, es por lo que la parte accionada en este caso, los ciudadanos RODOLFO JOSE VALERA MANRIQUE, GERARDO ENRIQUE RUIZ CARDENAS y GLENDA YADIRA RIOS DE RUIZ, al no haber demostrado el pago de las cuotas antes señalada, quien aquí decide, considera que la presente demanda debe prosperar en derecho.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, modificado y refundidos sus Estatutos Sociales según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro, contra los ciudadanos RODOLFO JOSE VALERA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 6.346.052, en su condición de deudor principal; GERARDO ENRIQUE RUIZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Naguanagua, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 7.855.028, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, y GLENDA YADIRA RIOS DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en Naguanagua, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.209.629, en su carácter de cónyuge del fiador solidario y principal pagador.
SEGUNDO: Se condena a los demandados, ciudadanos RODOLFO JOSE VALERA MANRIQUE, GERARDO ENRIQUE RUIZ CARDENAS y GLENDA YADIRA RIOS DE RUIZ, a pagar a la actora la suma de CARTORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.293.168,50), la cual en Bolívares Fuertes corresponde a la cantidad de CARTORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.293.17), al dia nueve de agosto de 2004, por los siguientes conceptos: Primero: La suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.933.390,16), que expresada en Bolívares Fuertes asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.933,39), por concepto de saldo de capital de la obligación. Segundo: La suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 196.662,99), la cual expresada en Bolívares Fuertes asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 196,66), por concepto de intereses ordinarios causados desde el 06/07/99 al 05/08/99, y desde el 30/07/99 al 05/08/99. Tercero: La suma de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.163.115,35), cantidad que en Bolívares Fuertes asciende al monto de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 10.163,12), por concepto de interes de mora calculados desde el día 6 de agosto de 1999, al 9 de agosto de 2004.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses de mora a partir del día Diez (10) de agosto de 2004, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales a la demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifìquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, diecinueve (19) de Noviembre de 2008, y siendo las 3:07 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,
Exp. Nº 21.433
EBG/JOG/alexandra.
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