REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ONNIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 03 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA PIUZZI, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 7782 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el Nº 29, Tomo 75-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7802 y 74.568 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE: 21.760.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual luego de haber sido distribuido le correspondió el conocimiento a este Tribunal; en fecha 29 de noviembre de 2004, se admitió a través del procedimiento ordinario.
El 22 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de no haber podido practicar la citación personalmente de la parte demandada, el 08 de julio de 2005, compareció el abogado José Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder que acredita su representación y en fecha 21 de julio de 2005, el apoderado judicial de la accionada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora señalo que producía y hacia valer la copia certificada del poder que acreditaba su representación.
Mediante escrito del 19 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada indicó que el escrito presentado por la actora en fecha 29 de julio de 2005, era extemporáneo por anticipado y ratifico las cuestiones previas opuestas.
El 26 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante ratificó el valor de la copia certificada del instrumento poder que la acredita como mandataria.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. El 13 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la actora consignó escrito de conclusiones.
En fecha 27 de marzo de 2006, a solicitud de la parte demandante, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, ordenando la notificación de las partes, verificándose la última de dichas notificaciones el 18 de abril de 2006.
El 30 de marzo de 2007, la abogado Laura Piuzzi, apoderada judicial de la actora consignó copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual desecho la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asi como decisión del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que confirmo dicha sentencia.
Seguidamente este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La representación de la parte demandada sostiene que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda interpuesta por Administradora Onnis C.A., contra Inversiones 7782 C.A., expediente Nº 05-1941, en el cual se demanda por el pago de cuotas de condominio de un inmueble propiedad de su poderdante, que es la misma pretensión interpuesta por ante este Juzgado, que lo único que varia es el cobro de condominio de otro apartamento ubicado en la misma Torre Credicard.
Que en el presente caso existe identidad entre las partes en ambos procesos y que la causa petendi es la misma, y que por ende hay conexidad entre ambos procesos, por lo que consideran debe acumularse al proceso que cursa por ante el Tribunal antes referido.
Al respecto quien aquí decide observa: En el caso que nos ocupa la parte demandante es la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., la parte demandada la sociedad mercantil Inversiones 7782 C.A., y la pretensión el cobro de cuotas de condominio correspondientes al inmueble constituido por una (1) oficina signada con el numero 134, ubicada en la planta 13, del Edificio de Oficinas y comercio Centro Doral, situado entre las Avenida Santa Lucia, Avenida Principal del Bosque y Avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Ahora bien, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 51 CPC: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Artículo 52 CPC: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Al respecto se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia, al señalara: “…es necesario distinguir entre tres conceptos relacionados pero diferentes: litispendencia, continencia y conexión entre diversas causas. Existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida-sujeto, objeto y causa petendi son idénticos, tratándose, entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa mas amplia, llamada continente, comprende y absorbe en si a otra menos amplia, denominada contenida. En este caso sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendido en el objeto, más amplio, de la causa continente…”
De las normas antes transcritas se evidencia que para que prospere la cuestión previa opuesta, es necesario que se adecue a los supuestos contenidos en las normas antes transcritas, siendo que en este caso se la Administradora Onnis C.A., (parte actora) demanda el pago de cuotas de condominio de la oficina Nº 134, que forma parte del Edificio de Oficinas y comercio Centro Doral, situado entre las Avenida Santa Lucia, Avenida Principal del Bosque y Avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad de Inversiones 7782 C.A., (parte demandada), y la demanda que se ventila ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la parte actora es Administradora Onnis C.A., la parte demandada Inversiones 7782 C.A., pero el inmueble sobre el cual alegan se adeudan cuotas de condominio es la oficina Nº 133, que forma parte del Edificio de Oficinas y comercio Centro Doral, situado entre las Avenida Santa Lucia, Avenida Principal del Bosque y Avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, es decir, que no se dan los supuestos de procedencia de la cuestión previa alegada y contemplados en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la misma debe ser declara sin lugar.
III
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, según lo prevé el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO.
JOSE OMAR GONZALEZ
En esta misma fecha, diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008) y siendo la 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 21.760.
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