REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de noviembre de 2008
198° y 149º
Vistas las pruebas promovidas por las partes, la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal a los fines de providenciar sobre las mismas observa:
Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Negrillas del Tribunal).
Con fundamento a la normativa antes transcrita, esta Juzgadora antes de proceder a la admisión o negativa de la prueba promovida, previamente debe hacer pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:
Primero: Vista la diligencia presentada en fecha siete (07) de noviembre de 2008, por el abogado DANIEL SOTO VILERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.589, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual expone:
“Estando dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil para oponerme a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en este acto me opongo a que las pruebas sean admitidas por este juzgado en razón de ser las mismas impertinentes e ilegales ya que la demandada no establece en su escrito de promoción cual es el objeto de la prueba y que pretende probar con las mismas en razón a ello se ha llegado a establecer la regla de obligatorio cumplimiento, por las Salas Plena, Civil, y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual quien ofrece el medio probatorio tiene el deber de precisar qué es lo pretende probar con el mismo, de suerte que de no cumplirse con ese requisito no existe prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba, y que trae como consecuencia la no obligación del juzgador de valorar o apreciar la prueba promovida, con tal defecto omisivo, en cuyo caso no incurre el Juzgador en el vicio de silencio de la prueba. La parte demandada establece y alega hechos que no son objeto de pruebas más aun pretende en franca violación a la Ley procesar impugnar y desconocer documentos de forma extemporánea lo cual no representa medio de prueba debido a su ilicitud en la promoción porque viola normas procesales y choca con la declaración de certeza de los hechos en el proceso, solicitud que hago de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01604, dictada en fecha 21 de Junio de 2006, por la Sala Político Administrativa, en el expediente Nº 2003-0839 con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“…En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
En tal sentido, ha sido interpretado por esta Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de la valoración de la pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de ka prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la Ley; siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio…” (Subrayado del Tribunal)

Decisión ésta que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que el Tribunal le resulta forzoso desechar dicha oposición, en consecuencia se declara improcedente la oposición formulada por el abogado DANIEL SOTO VILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.

Ahora bien, resuelta la oposición a las pruebas, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes.

Primero: Con respecto a las pruebas promovidas por el abogado IRIS MEDINA DE GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ COPROAUTO, este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-

Segundo: En lo referente al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado DANIEL SOTO VILERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante FREDDY JESUS D’ LEÓN SÁNCHEZ, este Tribunal admite las pruebas documentales, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ OMAR GONZALEZ,


Exp. Nº 23.741
EBG/JOG/gp.