REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 19 de noviembre de 2008
198° y 149°

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara el vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En razón de la norma antes transcrita, consta de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 18 de junio de 2008, se ordeno librar cartel de intimación, fijándose de manera errónea los Lapsos de comparecencia ante este Juzgado de la parte demandada la Sociedad Mercantil DICNAMETAL, C.A., en su carácter de deudora principal en la persona del ciudadano JOSE RAUL MANZANILLA AZUAJE, en su condición de garante hipotecario y fiador principal, siendo que en fecha 15 de octubre de 2.008, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio LUÍS HUMBERTO SEQUERA VALERA, con su carácter de apoderado judicial de la parte actora acreditado en autos, quien consigna los cinco (05) ejemplares del periódico el Nacional, en los cuales aparece publicado el Cartel de Intimación para la parte demandada y la co-demandada del presente procedimiento y finalmente en fecha 03 de noviembre de 2008, el ciudadano LUÍS HUMBERTO SEQUERA VALERA, apoderado judicial de la parte actora, solicita se libre comisión a un Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción del Estado Zulia, para librar la publicación del Cartel de Intimación.
Ahora bien del referido Cartel de Intimación, se observa que la parte demandada la Sociedad Mercantil DICNAMETAL, C.A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano JOSE RAUL MANZANILLA AZUAJE, en su condición de garante hipotecario y fiador principal, deberán comparecer personalmente por ante este Juzgado DENTRO DE LOS TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACION, MAS OCHO (08) DIAS DE CALENDARIO CONSECUTIVOS QUE SE LE CONCEDE COMO TERMINO DE LA DISTANCIA. De lo antes trascrito, se evidencia que existe un vicio procesal, por cuanto se fijaron los lapsos de comparecencia de manera errónea, aunado a la actuación que consta de autos, específicamente desde el folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y tres (133), donde el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna los ejemplares del cartel de Intimación conteniendo estos el lapso de comparecencia erróneo, ya que el lapso de comparecencia para la Intimación por Cartel de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil es DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN, FIJACIÓN Y CONSIGNACIÓN en el expediente que del presente cartel se haga, a darse por intimado en el procedimiento, Por lo que mal pudo ordenarse la intimación por Cartel de la Sociedad Mercantil DICNAMETAL, C.A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano JOSE RAUL MANZANILLA AZUAJE, en su condición de garante hipotecario y fiador principal, parte demandada en el presente juicio.
En este orden de ideas, acoge este Tribunal el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, este Tribunal en razón de lo expuesto resulta forzoso declarar procedente la reposición de la presente causa al estado en que se libre nuevamente Cartel de Intimación a la parte demandada, por consiguiente se declara nulas todas las actuaciones posteriores al 18 de junio de 2008, fecha inclusive. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Undécimo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se libre nuevamente Cartel de Intimación, por consiguiente se declara nulas todas las actuaciones posteriores al 18 de junio de 2008, fecha inclusive. En consecuencia se ordena librar nuevamente Cartel de Intimación fijando el lapso de comparecencia a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por auto separado. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (19) días del mes de noviembre de 2008.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO,

ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-

JOSE OMAR GONZALEZ


Exp. 24.519
EBG/JOG/Romy*