REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 196° y 147°
Expediente Nro. 25.082.
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha 25 de septiembre del año 2007, por los ciudadanos EDWIN JOSÉ JULIO TATIS y LEIDY DAYANA GARCES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.870.513 y V- 16.905.664, respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho YELEINE GARABAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.137, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2003 contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 239 y que durante su unión alegan que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Mediante auto de fecha 04 de octubre del año 2007, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto fue decretada la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 12 de noviembre del año 2008, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos EDWIN JOSÉ JULIO TATIS y LEIDY DAYANA GARCES RAMIREZ, antes identificados, asistidos por la Profesional del Derecho LEIDY DAYANA GARCES RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.137, quienes solicitaron a este Juzgado que se sirva decretar la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido el tiempo de Ley sin haber reconciliación alguna. Asimismo, por diligencia separada en esta misma fecha los solicitantes le otorgaron poder apud-acta a su abogada asistente.
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 04 de octubre del año 2007, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDWIN JOSÉ JULIO TATIS y LEIDY DAYANA GARCES RAMIREZ, antes identificados, hasta la presente fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos EDWIN JOSÉ JULIO TATIS y LEIDY DAYANA GARCES RAMIREZ, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”. Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos EDWIN JOSÉ JULIO TATIS y LEIDY DAYANA GARCES RAMIREZ, anteriormente identificados; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2003, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
EBG/JOG/sol**¨
Exp. Nro. 25.082.
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