REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Exp. Nº 26.478
PARTE ACTORA: JEAN MOISES ANNICHIARICCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.814.923.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.541.
PARTE DEMANDADA: GRUPO EDITORIAL FASHION NOGHT GROUP.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano JEAN MOISES ANNICHIARICCO, representado por su apoderado judicial abogado JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 29 de octubre de 2008, el apoderado de la parte actora consignó anexos al libelo de la demanda.
Este Tribunal observa: Del libelo de la demanda se puede evidenciar: Que la parte actora señala como petitorio lo siguiente:
“…es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, con fundamento en el artículo 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor, AL GRUPO EDITORIAL FASHION NIGHT GROUP A TRAVES DEL CIUDADANO JAVIER URDANETA EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR COMERCIAL DEL GRUPO EDITORIAL FASHION NIGHT GROUP, QUIENES EDITABAN LA REVISTA MAN O A QUIEN SE ENCUENTRE EN SU CARGO DE EDITOR, para que convenga en los siguientes pedimentos, o en su defecto sea condenado por este Juzgado: PRIMERO: Que pague, o sea condenado a pagar, como indemnización de daños materiales, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,OO), por concepto de derechos u honorarios que debieron ser cancelados al ciudadano JEAN MOISES ANNICHIARICCO, en el supuesto negado de que éste hubiese autorizado la exhibición pública de su imagen personal, en virtud del prestigio y reconocimiento que tiene en el mundo del modelaje. SEGUNDO: Que pague, o sea condenado a pagar, como justa indemnización de los daños morales causados por la violación de los derechos conexos autorales de JEAN MOISES ANNICHIARICCO, y de sus derechos a la vida privada y a la intimidad; la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,OO)…”
Ahora bien, los artículos 109 y 110 de la Ley sobre el Derecho de Autor, establecen:
Artículo 109: “El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor.
Para la efectividad de la prohibición el Juez conminará en la sentencia con multa al ocurrir una contravención. El Juez impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada. La multa no excederá del equivalente a veinte veces el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y es convertible en arresto proporcional a razón de quinientos bolívares por cada día de arresto.
En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa.”
Artículo 110 “El titular de uno de los derechos de explotación previstos en esta Ley y que resulte lesionado en su ejercicio, podrá pedir al Juez que ordene la destrucción o retiro de los ejemplares o copias ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción, siempre que éstos últimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados para una reproducción o comunicación diferente. Queda a salvo, en su caso, la acción por la indemnización de los daños y perjuicios causados al titular de uno de los derechos de explotación indicados.
Si una parte del aparato de que se trata puede ser empleado para una reproducción o comunicación diferente, el interesado puede exigir que a sus expensas se haga la separación de esta parte, para salvarla de la destrucción o remoción. Si el ejemplar o el aparato cuya remoción o destrucción se pidiere tiene especial mérito artístico o científico, no podrá ser destruido, y el Juez podrá ordenar de oficio, su entrega a un museo público.
En todo caso el perjudicado puede pedir que le sean adjudicados los ejemplares, copias o aparatos cuya destrucción se ordene. El Juez determinará el precio de la adjudicación, el cual se deducirá de la estimación de los daños y perjuicios causados.
Las medidas a que se refiere este artículo no surtirán efectos contra quienes hayan adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos.”
De lo antes expuesto, se evidencia que la pretensión de la parte demandante en el presente caso no se adecua a los supuestos establecidos en la Ley sobre el Derecho de Autor, toda vez que esta dirigida únicamente a obtener una satisfacción de carácter monetaria y no a que se declare su derecho y en consecuencia se prohíba su violación, tal y como lo disponen las noemas antes transcritas, por todas las razones antes expuestas este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda, incoada por el ciudadano JEAN MOISES ANNICHIARICCO, a través de su apoderado judicial abogado JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO; asi se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ