REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Exp. Nº 20.735
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, e inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FACÓN C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, modificados sus Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, según consta de documento inscritos ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO FUENMAYOR FEO y MARYSOL LESSMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.182.900 y 13.557.787, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.671 y 100.371 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA CARABALLO DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cedula de identidad Nº 6.067.244.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MOLINA LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.070.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
¬I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en fecha 25 de febrero de 2004, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.
Mediante diligencia del ocho (08) de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los recaudos anexos al libelo de demanda; este Juzgado procedió a admitirla por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2004.
En fecha veinte (20) de mayo de 2004, la abogada Marisol Lessmann, consignó instrumento poder que acredita su representación. Asimismo consignó los fotostátos necesarios a los fines de la apertura del cuaderno de medida.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, la Juez Titular Dra. Francis Celta Alfaro se abocó al conocimiento de la causa.-
El treinta y uno (31) de mayo de 2004, se libro compulsa de citación.
En fecha veintidós (22) de junio de 2004, se abrió cuaderno de medidas. Asimismo por auto separado se exigió caución al accionante hasta por la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Dieciocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 8.446.018,07), dicha caución deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de agosto de 2004, la abogada Marisol Lessmann, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fianza judicial a los fines del decreto de la medida de secuestro solicitada.
Por auto de fecha tres (03) de septiembre de 2004 , se declaro insuficiente la fianza presentada por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
El veinticinco (25) de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente boleta de citación.
Por auto de fecha primero (1º) de marzo de 2005, este Tribunal ordenó librar nuevamente la compulsa de citación. En esa misma fecha se libró la respectiva de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostátos de los balances y estados financieros de seguros La Federación C.A.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se sirva decretar medida de secuestro.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2005, este Juzgado ratificó el auto de fecha 03 de septiembre de 2004 y señala al solicitante que podrá presentar nueva fianza y para mayor seguridad de solvencia económica deberá ser bancaria o de empresa de seguros.
Mediante diligencia de fecha once (11) de abril de 2005, el Alguacil de este Juzgado, devolvió la compulsa y copia certificada dirigida a la ciudadana María Teresa Caraballo de Guerra, siendo imposible su citación.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada mediante carteles de citación debido a que no fue posible lograr la citación personal, la representación judicial de la parte demandante solicito la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en el abogado Julio Cesar Molina López, quien dio contestación a la demanda el veinticuatro (24) de octubre de 2007.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, la parte actora solicitó se dicte sentencia, siendo ratificada en fecha veintitrés (23) de abril de 2008.
El veintinueve (29) de octubre de 2008, el abogado Andrés Gabriel Bermúdez Arizaleta, consignó fotostátos de sustitución de poder judicial, asimismo ratificó la diligencia de fecha 23 de abril de 2008.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En el libelo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte accionante señala que entre la Sociedad Mercantil MOTORES MONTALBÁN C.A., y la ciudadana MARÍA TERESA CARABALLO DE GUERRA, celebró un Contrato de Venta con Reservad e dominio el cual fue cedido y traspasado al Banco Federal C.A., como consta de Contrato de Venta a crédito con Reserva de Dominio, archivado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el Nº 9940.
Que la empresa Sociedad Mercantil MOTORES MONTALBÁN C.A., cedió y traspaso a su representado, el crédito concedido a la ciudadana MARIA TERESA CARABALLO DE GUERRA, derivado del Contrato de Venta a crédito con Reserva de Dominio.
Que en la cláusula décima novena se estableció que para todos los efectos, derivados y consecuencias del presente contrato, las partes eligen como domicilio, especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse.
Que MOTORES MONTALBÁN C.A., (La vendedora) procedió a realizar la cesión del crédito en términos de las cláusulas.
Que en la cláusula primera se estableció que la vendedora, cede y traspasa a BANCO FEDERAL C.A., Sociedad Mercantil, anteriormente identificada, en lo sucesivo denominado EL BANCO, el crédito que tiene contra (LA COMPRADORA) derivado del contrato de venta con reserva de dominio que antecede.
Que en la cláusula segunda se estableció que, la cesión de crédito anteriormente referida, comprende asistimos el dominio reservado sobre el vehículo identificado al comienzo del contrato que antecede, el cual es: Un automóvil Marca: DAEWOO; Modelo CIELO BX SINCRONICO; Año: 2001; Color: Blanco; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: TAXI; Placa: S/P; Serial de Carrocería: KLATF19Y11D051344; Serial del Motor: G15MF833802B, tal y como lo dispone el Artículo 1º de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la comisión señalada en la cláusula novena del referido contrato y todos los derechos y obligaciones que derivan del mismo, pero quedando a cargo de la VENDEDORA las garantías previstas en el artículo 6º de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Que en la cláusula tercera se estableció, que el precio de esta cesión es la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILQUINIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 3.999.500,00), cuyo monto LA VENDEDORA declara recibir de EL BANCO en este acto en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción
Que la ciudadana MARÍA TERESA CARABALLO DE GUERRA, al día 02 de febrero de 2004, ha dejado de pagar las cuotas mensuales comprendidas entre el 04 de mayo de 2002 y el 02 de febrero de 2004, que se obligó a pagar en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se discriminan entre otros aspectos, todo lo concerniente a los intereses compensatorios y moratorios, las distintas tasas que ha tenido el crédito durante el período de la mora y hasta la fecha del aludido corte los períodos de vigencia de dicha tasas, capital: 3.456.512,93; intereses vencidos: 2.966.825,02; Mora: 333.456,51, que da un total de Bs. 6.756.814,46.
Es por ello que siendo la cantidad adeudada por cuotas vencidas, mayor que la octava parte del precio de venta del vehículo vendido bajo Reserva de Dominio, acudieron a demandar por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, a la ciudadana MARÍA TERESA CARABALLO DE GUERRA, en su carácter de comprador con Reserva de Dominio, para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la Sociedad Mercantil MOTORES MONTALBÁN C.A., y MARÍA TERESA CARABALLO DE GUERRA, debidamente cedido, el cual consta de documento archivado en el Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el Nº 9940. Segundo: En la inmediata entrega a su representado el vehículo Marca Daewoo; Modelo: Cielo BX Sincrónico; Año: 2001; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Serial del Motor: G15MF833802B, Serial de Carrocería: KLATF19Y11D051344; Clase: Automóvil; Uso: Taxi; Placa: S/P; Tercero: En que las cantidades de bolívares pagadas a su representado por el demandado por concepto de cuotas mensuales, quedan en beneficio de su representado a título de indemnización de acuerdo a lo establecido en el contrato.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el abogado Julio Cesar Molina López, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.070, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la aparte demandada en el presente juicio ciudadana María Teresa Caraballo de Guerra, negó, rechazó y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copias simples del instrumento de poder otorgado por el Banco Federal C.A., Banco Universal a los abogados OSWALDO FUENMAYOR FEO y ANNY PINO VIRLA, dicho documento no fue impugnado por la parte demandada razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno.
2.- Original de contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 04 de diciembre de 2001, suscrito entre MOTORES MONTALBAN C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1984, bajo el Nº 62, Tomo 63-A Sgdo., y MARÍA TERESA CARABALLO DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión administrador, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.067.244, sobre un vehículo marca Daewoo; Modelo: Cielo BX Sincrónico; Año: 2001; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Serial del Motor: G15MF833802B, Serial de Carrocería: KLATF19Y11D051344; Clase: Automóvil; Uso: Taxi; Placa: S/P; contrato éste el cual fue cedido y traspasado al Banco Federal C.A., siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
3.- Original de estado de cuenta del Banco Federal C.A., de la deuda de la ciudadana María Teresa Caraballo de Guerra, siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa: En el presente caso es importante apuntar el contenido de los artículos 1.354 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.354 C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 C.P.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Importante aporte al tema de la carga de la prueba realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”.
Aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita, se desprende de autos que la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión de la actora referida a la falta de pago de las cuotas mensuales comprendidas entre el 04 de mayo de 2002 y el 02 de febrero de 2004, los cuales se discriminan de la siguiente manera: Capital: 3.456.512,93; Intereses vencidos: 2.966.825,02; Mora: 333.456,51, que arroja un total de Bs. 6.756.814,46, es por lo que la parte accionada, en este caso María Teresa Caraballo de Guerra, al no haber aportado al proceso algún medio de prueba capaz de desvirtuar la pretensión de la parte demandante, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, e inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FACÓN C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, modificados sus Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, según consta de documento inscritos ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X, contra la ciudadana MARÍA TERESA CARABALLO DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cedula de identidad Nº 6.067.244.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito el cuatro (04) de diciembre de 2001.
TERCERO: Quedan en beneficio de la parte demandante todas aquellas sumas de dinero recibidas por concepto de cuotas mensuales ello a tìtulo de indemnizaciòn.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora un vehículo marca Daewoo; Modelo: Cielo BX Sincrónico; Año: 2001; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Serial del Motor: G15MF833802B, Serial de Carrocería: KLATF19Y11D051344; Clase: Automóvil; Uso: Taxi; Placa: S/P.
QUINTO: Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifìquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha, (24) de noviembre de 2008, siendo las 11:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.
Exp. Nº 20.735
EBG/JOG/gp.
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