REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: CARMEN TORIBIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 616.910.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX ALBERTO HERRERA y JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.153 y 15.563 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE CASTIBLANCO CHICUAZUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.221.370.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARISELA DUM VELÁSQUEZ, NANCY BRICEÑO, FREDY ANTONIO OSORIO SIFONTES y MIRIAN ALEIDA UNCAL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.376, 26.999, 92.982 y 89.674 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA).
EXPEDIENTE: 24.727.
Conoce esta alzada en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de mayo de 2007.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual correspondió al referido Tribunal, quien la admitió el 21 de marzo de 2003, a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 18 de abril de 2007, el Alguacil dejo constancia de haber citado a la parte demandada, quien el 23 de abril de 2007, otorgo poder apud acta a los abogados Marisela Dum Velásquez, Nancy Briceño, Fredy Antonio Osorio Sifontes y Mirian Aleida Uncal.
El 23 de abril de 2003, compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de prueba, siendo proveídas las mismas en esa fecha. Posteriormente el 30 de abril de 2007, la apoderada judicial del accionado consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron proveídas el 02 de mayo del mismo año. En fecha 07 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, siendo admitidas en esa misma oportunidad.
El 23 de mayo de 2007, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia condenando a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda signado con el Nº 39-4 de la casa marcada con el Nº 39, situada con frente a la calle San Miguel, del lugar denominado Altos de Cutira, Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, concediéndole a la demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del inmueble contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, la parte accionada apelo de la decisión definitiva la cual fue oída en un ambos efectos.
Por auto del 21 de junio de 2007, se fijo conforme a lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia.
Libelo de la demanda:
El apoderado judicial de la parte actora alega que el ciudadano José Enrique Castiblanco es arrendatario de un apartamento destinado a vivienda signado con el Nº 39-4 de la casa marcada con el Nº 39, situada con frente a la calle San Miguel, del lugar denominado Altos de Cutira, Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que su mandante ciudadana Carmen Toribia Fernández, tiene la urgente necesidad de ocupar dicho inmueble.
Que el arrendatario ha cambiado el uso del inmueble el cual le fue alquilado para vivienda y que actualmente le da uso comercial e industria, sin el consentimiento previo de su representada.
Señala que según consta de justificativo de testigos, el arrendatario en fecha 10 de agosto de 2005, manifestó ser inquilino conjuntamente con su grupo familiar de el inmueble antes descrito desde el año 1993, y que identifica a su mandante junto con Hermes Pérez como sus arrendadores.
Que la condición de propietaria de su representada deviene del hecho de haber sido esposa del ciudadano Hermes Pérez, cuyo vinculo matrimonial fue disuelto según consta en sentencia definitivamente firme dictada el 16 de octubre de 1998 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que disuelto dicho vinculo matrimonial aun no se ha llevado a cabo la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, subsistiendo aun ésta deviniendo de ello el derecho de propiedad de su poderdante sobre el 50% por ciento del inmueble ya descrito.
Que desde hace aproximadamente tres (3) años la actora ha ocupado una habitación como inquilina bajo contrato verbal en el inmueble ubicado de Mirador a Esmeralda, Callejón Zarraga, casa numero cuatro (4), La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que con el devenir del tiempo dicha situación se ha vuelto incomoda, ya que allí debe convivir con una cama, un televisor, una peinadora, su ropa de uso personal, una mesa de noche y un ventilador, mientras que el baño y la cocina son de uso común con las demás personas que ocupan el inmueble, lo que sostiene limita sus actividades y reduce en muchas ocasiones su posibilidad de lograr una vida independiente, intima y privada.
Que tales hechos motivaron que en fecha 15 de noviembre de 2006, notificara judicialmente al ciudadano José Enrique Castiblanco de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, concediéndole un lapso de sesenta (60) días para desocuparlo de bienes y personas y entregárselo.
Que al momento de practicar la notificación judicial se pudieron percatar que en el inmueble arrendado funciona una fabrica de ropa bajo la dirección de una ciudadana que se identifico como Coromoto Quintero, amiga del inquilino, todo ello sin el consentimiento de la arrendadora.
Que el plazo concedido al arrendatario venció el 15 de enero de 2007, sin que éste desocupara el inmueble, que han sido infructuosas todas las gestiones amistosas intentadas con el arrendatario para que entregue voluntariamente el inmueble, por lo que demandaron al ciudadano José Enrique Castiblanco, para que convenga o sea condenado a desalojar el inmueble y entregarlo completamente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Contestación a la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada debidamente asistido de abogado negó, rechazo y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes.
Negó que la demandante este en la necesidad de ocupar el inmueble, ya que en el
libelo de la demanda señalo que es propietaria del 50% por ciento del inmueble constituido por un edificio de cinco (5) plantas con la nomenclatura catastral 15-16-04-11, que el mismo esta conformado por varios apartamentos desde la parte inferior al quinto nivel, por lo que teniendo tantos apartamentos podría solicitar el desalojo de cualquiera de ellos.
Rechazo, alegando que no es cierto, que la actora viviera desde hace aproximadamente tres (3) años en una habitación ubicada en la Candelaria.
Negó, rechazo y contradigo haber cambiado el uso del inmueble arrendado y menos que en el mismo funcione una fabrica de ropa. Impugnando el justificativo de testigos promovido por la parte demandante.
Pruebas de la parte demandante:
1.- Copia simple de Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas por el ciudadano José Enrique Castiblanco Chicuazuque, dicho documento impugnado por la parte demandada, al respecto este Tribunal observa: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (subrayado del Tribunal).
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
En el caso que nos ocupa, el documento impugnado es un instrumento autenticado y consignado por la parte demandante en copias simples, por lo que al ser impugnado por la parte accionada, la demandante tenia la carga de promoverla prueba de cotejo o consignar en autos el original o copia certificada de dicho instrumento, y al no haber cumplido con dicha carga procesal, se desecha tal prueba del proceso.
2.- Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Sustantivo Civil se tiene como fidedigno.
Quedando demostrado con el mismo que fue disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos Hermes Pérez y Carmen Toribia Fernández, titulares de las cedulas de identidad Nos 78.900 y 616.910 respectivamente.
3.- Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Caracas mediante el cual se le dio en venta al ciudadano Hermes Pérez el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida en el lugar denominado Altos de Cutira, Catia, parroquia Sucre de Caracas, con frente a la Calle San Miguel, marcado con el numero 39, dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Sustantivo Civil se tiene como fidedigno.
Con el mismo quedo demostrado que el inmueble arrendado es propiedad del ciudadano Hermes Pérez y de quien era su conyugue hoy parte demandante ciudadana Carmen Toribia Fernández.
4.- Copia simple de titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 06 de febrero de 1986, dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, sin embargo este Tribunal observa: Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableció lo siguiente:
“…esta Sala reitera que cuando se está en presencia de un titulo supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control…” (Sentencia Nº 1329 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón).
Al respecto se observa, que la parte demandante promovió como prueba titulo supletorio en el cual rindieron declaración los ciudadanos Jesús Enrique Castillo y José Enrique Terán González, titulares de las cedulas de identidad Nos 7.879.278 y 6.064.170 respectivamente, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo que ha sido criterio sostenido por la jurisprudencia patria que a los fines de poder garantizar el derecho de contradicción de la prueba, en el referido justificativo, el promovente (demandante) esta en el deber de promover y evacuar la prueba de testigos, siendo que en el caso que nos ocupa no fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos Jesús Enrique Castillo y José Enrique Terán González, en virtud a que no fue ratificado dicho titulo supletorio por todas las personas que declararon en él, se desecha del proceso; así se decide.
5.- Original de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la Calle San Miguel, Altos de Cupira, casa numero 39, apartamento Nº 39-4, jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Sucre del Distrito Capital, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, sin embargo el mismo no se encuentra firmado por la Juez que practico dicha notificación, en consecuencia se desecha del proceso.
6.- Original de recibo en el que se lee: “…He (mos) recibido de Carmen Fernández la cantidad de Trescientos sesenta mil bolívares por concepto de Deposito (120.000 Bs) y 240.000 Bs (2 mensualidades adelantadas de la habitación) Bs. 360.000,oo 27 de Mayo de 2004…” firmado ilegible, dicha prueba fue promovida por la parte actora señalando que dicho recibo se encuentra firmado por la ciudadana Orquídea Núñez de Domínguez, siendo que dicha ciudadana mediante la prueba testimonial ratifico en su contenido y firma tal instrumento, en consecuencia y de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
7.- Copia simple del expediente Nº 2005-8602 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a las consignaciones de canon de arrendamiento que realiza el ciudadano José Castiblanco en dicho Tribunal en beneficio de los ciudadanos Hermes Pérez y Carmen Fernández por el inmueble ubicado en la Calle San Miguel, Nº 39-04, Los Frailes de Catia, Municipio Libertador, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas.
Con dicha prueba quedo demostrada la relación arrendaticia que existe entre el demandado y la parte actora sobre el inmueble ubicado en la Calle San Miguel, Nº 39-04, Los Frailes de Catia, Municipio Libertador.
8.- Prueba testimonial de los ciudadanos Orquídea Núñez Trujillo, Violeta Núñez de Escandon y Fani Elizabeth Ojeda Graterol.
- Orquídea Núñez Trujillo, venezolana, mayor de edad, casada, de 56 años, domiciliada en Mirador a Esmeralda, Pasaje Zarraga, casa Nº 4, segundo piso, de profesión u oficio Trabajadora Social, siendo que dicha ciudadana ratifico el contenido del recibo que riela al folio 46, y a las preguntas formuladas por la parte demandante respondió: Que la dirección del inmueble donde se encuentra ubicada la habitación a la que se hace referencia en el recibo que riela al folio 46 es la suya pero en la plata baja; que la ciudadana Carmen Fernández ocupa dicha habitación mencionada en el recibo desde hace 3 años; que quien alquila en dicho inmueble es la administradora del Grupo Medico que es a la que ella también le cancela, que ella trabaja como secretaria de la administradora y por eso elaboro el recibo que la administradora hace firmar a los inquilinos un contrato pero que en el caso de la señora Carmen no se firmo tal contrato que habría que preguntarle a la administradora; que la habitación que ocupa Carmen Fernández no tiene ninguna identificación; que la habitación que ocupa la señora Carmen Fernández esta al final del pasillo y afuera esta la cocina y el baño los cuales son utilizados por las otras inquilinas; que la limpieza de la casa la realizan entre todas las inquilinas de la casa que la señora Carmen Fernández no trabaja en la calle; que le consta todo lo declarado porque ella vive en la segunda planta de la casa que conoce a todas las inquilinas porque ella trabaja al lado y a veces a ella le cancelan el alquiler; a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora la testigo respondió: Que es costumbre que ella firme los recibos en ausencia de la administradora de todas las inquilinas que viven en la casa y de otras residencias picadas en Caracas ya que las jóvenes van al Grupo Medico a cancelar y ella les hace el recibo cuando no esta la administradora; que no tiene ningún documento que acredite su representación de la administradora por ella es la secretaria del Grupo Medico, que esas son partes de sus funciones y puede firmar por la administradora; que ella no maneja la información de cuanto paga la señora Carmen Fernández de alquiler porque el recibo se hace exclusivamente cuando se da el depósito; que ella ratifica el recibo que cursa al folio 46 porque ese recibo es de depósito y fue expedido hace tres (3) años y tiene su firma y letra y a la repregunta referida a que si a testigo sabia de que medios disponía Carmen Fernández para pagar la habitación la testigo respondió que la señora Carmen era muy reservada y que una vez le dijo que administraba unas residencias.
Violeta Núñez de Escandon, venezolana, mayor de edad, casada, de 63 años, domiciliada en la Candelaria, de Mirador a Esmeralda, Pasaje Zarraga, casa Nº 10, de profesión u oficio Profesora Jubilada, siendo que dicha ciudadana a las preguntas formuladas por la parte demandante respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Carmen Fernández, que la dirección de la habitación donde vive la ciudadana Carmen Fernández es en ese mismo callejón que el numero de la casa no lo sabe pero que son como tres (3) casas mas después de la que ella habita; que la condiciones en que habita la señora Carmen Fernández la habitación no son las mas optimas ya que en dicha habitación las condiciones no son muy buenas; que la habitación no tiene cocina ni baño solo su cama y todo esta amontonado allí y que todo lo que ha declarado le consta porque esa casa es propiedad de una hermana suya y ella ha estado en dicho inmueble y sabe las condiciones en que habitan las personas que allí viven; a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada la testigo respondió: Que ella conoce a la señora Carmen Fernández antes de que habitara la habitación en la casa ya descrita porque ella vivía en Mamo Catia La Mar y era amiga de una de sus hermanas de nombre Orquídea y la conocía a través de ella, salina juntas, conversaban, que la señora es cristiana y ella también, que la señora Carmen Fernández tuvo la necesidad de venirse para Caracas y otra de mis hermanas que tiene una casa y le facilito una habitación para que viviera allí alquilada; que le consta que la habitación no tiene baño ni cocina porque ha estado dentro de la misma y que la casa donde esta ubicada la habitación ya referida es propiedad de su hermana Alemi Núñez de Cárdenas y su actual esposo.
Fani Elizabeth Ojeda Graterol, venezolana, mayor de edad, soltera, de 50 años, domiciliada en la Avenida Sucre, Catia, entre el Caribe y El Refugio Nº 350-1, Caracas, de oficios del hogar, siendo que dicha ciudadana a las preguntas formuladas por la parte demandante respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Carmen Fernández desde hace dos (2) años, que la dirección de la habitación que ocupa la señora Carmen Fernández es la calle Zarraga, casa Nº 4,pegada al Grupo Medico FM, La Candelaria, que la señora Carmen Fernández habita una habitación en una pensión de mujeres y que supone que es la que esta mejorcita porque esta sola en una habitación que las demás personas que viven allí comparten habitación entre tres (3) personas; que la habitación no tiene cocina ni baño que solamente se usa para dormir ; que le consta todo lo que ha declarado porque frecuenta la casa ya que una de las que ocupa una habitación quedo parapléjica y no tiene familia y ella va a atenderla; a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada la testigo respondió: Que ella conoce a la señora Carmen Fernández de la casa en la que ocupa una habitación porque ella cuida en la misma a una señora y a veces Carmen Hernández le hacia el favor de pasarle el tetero ya que ella llega muy tarde e hicieron una amistad; que le consta que la habitación que ocupa Carmen Fernández no tiene baño ni cocina porque ha entrada en la misma y la cocina y el baño son compartidos y que le consta que dicha habitación es alquilada porque a veces Carmen Fernández esta apretada ya que cuando le dice para ir a comer un heladito o algo ésta le indica que eso lo necesita para pagar la habitación.
Siendo que las testigos fueron contestes en que conocían a la demandante, que ésta vivía en una habitación alquilada sin baño ni cocina ubicada a calle Zarraga, casa Nº 4, pegada al Grupo Medico FM, La Candelaria, Municipio Libertador, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento tales testimonios le merecen fe de sus dichos a quien aquí decide en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Prueba testimonial de los ciudadanos Mariela de Jesús Ramos Longart y Nicolasa Blas Longar de Hernández.
Mariela de Jesús Ramos Longart, venezolana, mayor de edad, de 43 años, domiciliada en Calle San Miguel, Los Frailes de Catia, Caracas, de profesión u oficio comerciante, siendo que a las preguntas formuladas por la parte demandada respondió: Que el ciudadano José Enrique Castiblanco y su esposa habitaban el inmueble ubicado en los Frailes de Catia al final de la calle San Miguel, casa Nº 39-4 en calidad de inquilinos; que conoce de vista a la arrendadora del inmueble; que en el inmueble antes descrito hay otros inmuebles arrendados que tiene conocimiento de los hechos por ella expuestos ya que vive allí y ha visto todo lo que ha señalado; a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante la testigo respondió: Que tiene conocimiento personal del arrendador del señor Castiblanco porque ella vive en el barrio y tiene muchos conociéndolo que le consta que vive alquilado y que solo le consta que el señor Castiblanco ocupa el inmueble propiedad de los esposos Pérez Fernández como inquilino.
Nicolasa Blas Longar de Hernández, venezolana, mayor de edad, de 76 años, domiciliada en Casalta 2, Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, bloque 5, piso 10-03, Caracas, de profesión u oficio Costurera, siendo que a las preguntas formuladas por la parte demandada respondió: Que el ciudadano José Enrique Castiblanco es inquilino en el inmueble objeto del presente proceso; que en el referido inmueble hay otros apartamentos todos ocupados, que no conoce muy bien a la arrendadora; que las personas que viven el referido apartamento son el señor Castiblanco y su esposa y que el señor Castiblanco habita en Los Frailes de Catia, Calle San Miguel cree que en el numero 35.
Dichas testigos fueron contestes en que el demandado es inquilino junto con su esposa de el inmueble ubicado en los Frailes de Catia al final de la calle San Miguel, casa Nº 39-4, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento tales testimonios le merecen fe de sus dichos a quien aquí decide en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, valoradas y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes este Tribunal, al respecto quien aquí decide, considera importante traer a colación en contenida del artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, que consagrá el principio de la “Autonomia de la Voluntad de las Partes en Materia Contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
Asimismo los artículos 1.160, 1.167 y 1579 del Código Civil en conrdancia con el artìculo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
Artículo 34 LAI: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: (…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (…) Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Siendo que de las elementos probatorios aportados por la parte demandante al proceso, quedo plenamente demostrado que la parte actora vive arrendada en una habitación sin baño ni cocina ubicada a calle Zarraga, casa Nº 4, pegada al Grupo Medico FM, La Candelaria, Municipio Libertador, no obstante tener un inmueble de su propiedad, en el cual tiene el derecho de vivir, ya que la preferencia del inquilino en este caso ocupante del apartamento, no puede llegar a desnaturalizar el derecho de propiedad que sobre el mismo ostenta la actora, quedando de esta manera demostrada la necesidad que tiene la demandante ciudadana Carmen Toribia Fernández de ocupar el inmueble de su propiedad; y así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” y por cuanto de las pruebas traidas por la parte actora como ya antes se indico quedo demostrado la necesidad que tiene la arrendadora (demandante) de ocupar el inmueble de su propiedad mas no asi el hecho de que el demandado haya dado un uso distinto al inmueble arrendado, aunado a que la parte accionada no aporto a los autos prueba alguna de que desvirtue la pretension de la parte actora, es por lo que quien aquì decide considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho. Así se establece.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente en derecho; así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada JOSE ENRIQUE CASTIBLANCO CHICUAZUQUE, a través de su apoderada judicial MARISELA DUM VELÁSQUEZ contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara CARMEN TORIBIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 616.910 contra JOSE ENRIQUE CASTIBLANCO CHICUAZUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.221.370.
TERCERO: Se condena a la parte demandada JOSE ENRIQUE CASTIBLANCO CHICUAZUQUE, a entregar a la actora CARMEN TORIBIA FERNANDEZ, libre de bienes y personas el apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero 39-4, de la casa marcada con el Nº 39, situada frente a la calle San Miguel del lugar denominado Altos de Cutira, Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a pagar a la demandante al pago de las costas del recurso así como de conformidad con el artículo 274 eiusdem al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha 24 de noviembre de 2008 y siendo la 1:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 24.727.
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