REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 24 de noviembre de 2008.
Años: 198° y 149°

Visto el escrito de promoción de pruebas, así como el escrito ampliatorio de Promoción de Pruebas, presentados por el abogado en ejercicio JULIAN R. PEDRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.006, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano STEPHEN BLANE MC KANAN, estando dentro de su oportunidad legal, el Tribunal los da por agregados a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales.
Ahora bien, con respecto a la prueba de informes promovida en el Capitulo II, numeral 1°, en ambos escritos, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada reconviniente, solicita se requiera del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio, vía informe detallado, copia certificada del Expediente Nro. 0624, contentivo de los depósitos bancarios efectuados por el accionante STEPHEN BLANE MC KANNA, a favor del ciudadano CARLOS FEBRES FERMIN; así como la prueba de informes promovida en el Capitulo II, numeral 3°, mediante la cual solicita vía informe y en copia certificada, los depósitos bancarios efectuados a favor del ciudadano CARLOS FEBRES FERMIN, por su mandante, durante los meses que han transcurrido hasta la fecha, del año en curso (2008), realizados a la Cuenta Corriente Nro. 0001037592, del Banco Industrial de Venezuela cuyo titular es el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de esta Circunscripción Judicial; al respecto este Juzgado tiene a bien indicar que en este caso la parte demandada reconviniente, tiene la carga de aportar al proceso las pruebas que considere pertinentes para probar sus afirmaciones, por lo que no es permisible que se pretenda suplir dicha carga en este Despacho. En tal sentido, siendo que el ciudadano STEPHEN BLAINE MC KANNA, o su apoderado judicial en su nombre si fuere el caso, como parte accionante en el proceso que sigue en el expediente No. 0624, ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, está en plena capacidad de solicitar las copias certificadas que requiriera ante ese Tribunal, razón por la cual este Despacho niega la admisión de dichas pruebas. Y así se decide.
Con respecto a la prueba testimonial del ciudadano STEPHEN BLAINE MC KANNA, promovida en el escrito de ampliación de pruebas, a los fines de que el referido ciudadano aporte su testimonio en relación a los hechos que constituyen el Thema decidencum de este juicio, en relación a los pagos de cánones de arrendamiento, efectuados al arrendador accionante reconvenido, según las transferencias bancarias desde el Bank of American al Banco Comerse Bank, N.A., ubicado en la ciudad de Miami, Cuenta Nro. 7501132006, cuyo titular es el ciudadano CARLOS ISILIO FEBRES FERMIN, y solicita para la evacuación de esta prueba se nombre un intérprete que hable suficientemente el idioma ingles, en virtud del poco o escaso dominio del idioma español por parte del ciudadano STEPHEN BLAIN MC KANNA, este Juzgado observa, dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, auque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quines les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra el enemigo”

De la norma antes transcrita se evidencia que mal podría este Juzgado admitir la prueba testimonial por parte del ciudadano STEPHEN BLAIN MC KANNA, por ser el mismo parte demandada reconviniente en el presente juicio, y por ende tiene interés directo en las resultas del mismo, asimismo advierte esta Juzgadora, que el medio idóneo, a los fines que pretende la parte demandada, es la Absolución de Posiciones Juradas, previstas en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado niega la admisión a dicha prueba. Y así se decide.
Con respecto a la prueba de informes promovida en el Capitulo II, numeral 2°, en ambos escritos, mediante la cual solicita vía informe y en copia certificada, los movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nro. 0105016011161040897, ocurridos durante los meses comprendidos: desde el mes de enero de 2006, hasta diciembre del año 2007, inclusive, contentivos de los pagos de arrendamiento efectuados por el demandado, a favor de CARLOS FEBRES FERMÍN; así como la prueba de informes promovida en los Capítulos III y IV, del escrito de promoción de pruebas y escrito de ampliación de las mismas, respectivamente, por la cual solicita vía informe se remita a este Tribunal los movimientos bancarios correspondientes a los meses Diciembre a Febrero del año 2005, 206 y 2007, también respectivamente, de la Cuenta Bancaria Corriente o de Ahorros Nro. 7501132006, del Commerce Bank, N.A., cuyo titular es el ciudadano CARLOS FEBRES FERMIN, Banco este ubicado en la ciudad de Florida, Estado Miami, Estado Unidos de Norte América, para lo cual solicita a este Tribunal requiera lo indicado mediante pertinente rotatoria al Tribunal competente, de la ciudad de Miami, Estado de Florida, E.U.A., este Despacho las ADMITE, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, a los fines de la evacuación de las anteriores pruebas, en relación a la promovida en el Capitulo II, numeral 2°, se ordena librar oficio a Mercantil C.A., Banco Universal, a los fines de que informe y envié copia certificada de la información requerida al respecto; y, con relación a la prueba promovida en los Capítulos III y IV, del escrito de promoción de pruebas y escrito de ampliación de las mismas, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar Rogatoria Internacional y oficio a un Tribunal de igual categoría y materia, con competencia y jurisdicción en la Ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, para que informe acerca de los particulares indicados para la referida prueba en los escritos presentados. Para la evacuación de dicha prueba de informes, se conceden tres (03) meses como término extraordinario.
Asimismo, por cuanto el artículo 4 de la Convención de la Haya sobre la obtención de Pruebas en el extranjero, en materia Civil y Comercial, exige como requisito fundamental que las Cartas Rogatorias libradas a un país extranjero deben ser remitidas debidamente traducidas, y por cuanto, en el caso de marras la rogatoria a librar, debe ser dirigida a los Estados Unidos de América, esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento a la norma antes citada, designa como interprete público a la ciudadana PATRICIA MARULL SAN MARTIN, autorizada bajo gaceta oficial N° 30416, de fecha 16 de junio de 1974, Teléfonos: 0212-263 56 55 y 0414-101 81 69, a quien se ordena notificar mediante boleta a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a dar aceptación o Excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Se apercibe a la parte demandada reconviniente, que beberá sufragar los gastos ocasionados en relación a la referida carta rogatoria, inclusive, los honorarios del interprete público designado en esta misma fecha.
Librense los respectivos oficios y rogatoria. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,


DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TITULAR,

Exp. 26.354
EBG*JOG*alexandra.-