REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 196° y 147°

Expediente Nro. 23.698.

Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha 13 de julio del año 2006, por los ciudadanos JOSÉ DE JESUS LINARES HERNANDEZ y GLADYS CAROLINA REGALADO YEGRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.070.952 y V- 12.830.718, respectivamente, asistidos por el Profesional del Derecho JOSÉ MARÍA REGALADO BERROTERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.586, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha seis (06) de agosto del año 2004 contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 79 y que durante su unión alegan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Mediante auto de fecha 31 de julio del año 2006, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto fue decretada la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 26 de noviembre del año 2007, compareció por ante este Despacho el ciudadano JOSÉ DE JESUS LINARES HERNANDEZ, antes identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.315, quien solicito a este Juzgado que se sirva decretar la conversión en divorcio en el presente juicio, por cuanto ha transcurrido el tiempo de Ley sin haber reconciliación alguna.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre del año 2007, el Juez Temporal de este Tribunal Dr. Juan Carlos Varela, se evocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente, por auto de esta misma fecha se acordó la notificación de la ciudadana GLADYS CAROLINA REGALADO YEGRES, antes identificada, a los fines que expusiera lo conducente respecto a la solicitud de conversión en divorcio presentada por su cónyuge, librándose en esta misma fecha la boleta correspondiente.
En fecha 07 de noviembre del año 2008, mediante diligencia compareció la Profesional del Derecho CARMEN RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.432, mediante la cual consigno el poder debidamente notariado que acredita la representación de la ciudadana GLADYS CAROLINA REGALADO YEGRES, antes identificada, y a su vez solicito a este Tribunal que dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 31 de julio del año 2006, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSÉ DE JESUS LINARES HERNANDEZ y GLADYS CAROLINA REGALADO YEGRES, antes identificados, hasta la presente fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos JOSÉ DE JESUS LINARES HERNANDEZ y GLADYS CAROLINA REGALADO YEGRES, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”. Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos JOSÉ DE JESUS LINARES HERNANDEZ y GLADYS CAROLINA REGALADO YEGRES, anteriormente identificados; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha seis (06) de agosto del año 2004, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZALEZ.


EBG/JOG/sol**¨
Exp. Nro. 23.698.