REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE.
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (26 ) de noviembre de dos mil ocho (2.008).
Años: 198º y 149º.

PARTE ACTORA:
• BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo, regido por el Decreto N° 1.274 con Rango de Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de fecha 10 de abril de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228, de fecha 27 de junio de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• AMELIA IBARRA, AURA ZAVARSE, JOSÉ MIGUEL ANGARITA, PATRICIA HERNÁNDEZ, ROSMAR CRESPO, IVETH DONA, NATHALIE GUZMÁN, SOL CAMACO, IRMA ALBORNOZ, DAYHER RAMÍREZ, CARLOS PAREDES, ANTONIO ABAD, CARLOS FERNÁNDEZ, NADEZCA MEJÍA, MARÍA JOSÉ RUIZ, MERCEDES JEANNETTE RODRÍGUEZ, ÁNDRES ALVAREZ, JAVIER F. GONZÁLEZ G., MARIANA LEÓN BRICEÑO y MARÍA MIGDALYS FARFÁN DE ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.199, 50.877, 49.893, 35.985, 40.156, 76.665, 85.396, 77, 290, 63.325, 111.249, 103.583, 80.307, 105.684, 49.493, 97.330, 65.700, 111.398, 39.115, 101.546 y 106.556, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• PRODUCTORA DE HIELO PROHICA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Nueva Esparta, el 07 de diciembre de 2001, bajo el N° 41, Tomo 47-A, en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano José Ignacio González Velutini, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nro. 6.847.186.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

EXPEDIENTE NÚMERO: 24.174.

I
Conoce este Juzgado de la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por los profesionales del Derecho AURA ZAVARSE, JAVIER F. GONZÁLEZ G., ANTONIO ABAD, MARÍA FARFÁN y NADEZCA MEJÍA, en su condición de apoderados judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Turno, en fecha 30 de noviembre de 2006.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, en fecha 17 de enero de 2007, se admitió la presente demanda, ordenado la citación de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE HIELO PROHICA, C.A., parte demandada en el presente juicio.
En fecha 22 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó las copias simples del libelo y del auto de admisión de la demanda, y en fecha 31 de enero de 2007, se aperturó el Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la Boleta de Intimación a la parte demandada, la cual fue librada por este Juzgado por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2007, y en virtud del domicilio procesal de la parte demandada, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de la practica de dicha intimación.
Siendo el 22 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO ABAD, solicitó se le designase correo especial, a los fines de trasladar la comisión acordada por este Juzgado, para gestionar así la práctica de la intimación de la parte demandada ante el Tribunal comisionado. En tal sentido, en fecha 30 de marzo de 2007, se designó como correo especial al profesional del derecho supra mencionado; y por diligencia de fecha 10 de abril de 2007, dicha representación judicial retiró oficio Nro. 13.890-07, comisión y Boleta de Intimación con las respectivas copias certificadas.
En fecha 16 de abril de 2007, el abogado ANTONIO ABAD, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de la intimación a la parte demandada, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, en virtud haber sido designado como correo especial por ese Tribunal para el traslado de dichas resultas, las cuales solicitó se les dieran entrada y se hicieran constar en el presente expediente.
Por auto dictado el 30 de enero de 2008, en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora en diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2008, se ordenó practicar computo de los dias transcurridos desde el 16 de abril de 2007, hasta el 16 de abril de 2007, ambas fechas inclusive. Dicho cómputo fue practicado en esa misma fecha.
El 09 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal el embargo Ejecutivo del bien inmueble hipotecado, siendo negado su pedimento por este Juzgado, en virtud de que las resultas de la comisión de la intimación de la parte demandada no se dieron por agregadas al expediente de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en ese mismo auto se dieron por agregadas las referidas resultas.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó en nombre de su representada se decretase el Embargo Ejecutivo del bien inmueble objeto de la presente demandada y se comisionase al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente.

II
Luego de narradas las anteriores actuaciones, pasa esta Sentenciadora a revisar las actas que conforman el presente expediente por haberse percatado de la existencia de un vicio procesal:
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado por auto dictado en fecha 17 de enero de 2007, admitió la demanda incoada por BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra PRODUCTORA DE HIELO PROHICA, C.A.; ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano José Ignacio González Velutini, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los TRES (3) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN, MAS CINCO (5) DIAS concedidos como término de la distancia, a fin de que apercibido de ejecución pagase o acreditare haber pagado o realizara oposición a las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda por la parte accionante, dentro de los OCHO (8) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU INTIMACIÓN, todo de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido por auto de fecha 14 de marzo de 2007, se ordenó librar Boleta de Intimación a la parte demandada (f. 48), en la cual se hace saber lo siguiente:

“A la empresa Productora de Hielo, PROHICA, C.A., en su carácter de Prestaría y Garante Hipotecaria, en la persona de su presidente ejecutivo el ciudadano JOSE IGNACIO GONZÁLEZ VELUTINI, N° V-6.847.166, que deberá comparecer por ante este Juzgado DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN MAS CINCO DIAS (5) QUE SE CONSEDEN COMO TERMINO DE LA DISTANCIA, entre las horas destinadas para despachar desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a fin de que pague, acredite o formule oposición al pago de las cantidades especificadas en el libelo de la demanda y que se dan aquí por reproducidas. Asimismo, se le advierte que no pagar o acreditar haber pagado o formulen oposición dentro del lapso antes señalado se procederá a la Ejecución Forzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se le remiten anexas copias certificadas del libelo de la demanda y del decreto intimatorio, todo en virtud del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA que se sigue en su contra BANCO DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) signado con el expediente N° 24.174, (nomenclatura interna de este Juzgado). Dará recibo debidamente firmado el Alguacil como prueba y señal de haber sido intimado.” (Subrayado, Mayúsculas y Negritas del Tribunal.)

Del texto transcrito de dicha Boleta, se desprende que se emplaza a la parte demandada para que comparezca dentro de los Diez (10) dias de despacho siguientes a la constancia de su intimación, y se le conceden cinco (5) dias como término de la distancia, a fin de que pague, acredite o formule oposición al pago de las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda; cuando lo correcto a tenor de lo ordenado en el auto de admisión, de conformidad con los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, es que la parte demandada deberá comparecer dentro de los tres (3) dias de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, mas cinco (5) dias concedidos como término de la distancia, a fin de que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado o formule oposición dentro de los ocho (08) dias de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido intimada a las cantidades que se demandan.
De igual forma cabe destacar, que con dicha Boleta se practicó la intimación de la parte demandada, Productora de Hielo, PROHICA C.A., tal y como se evidencia de las resultas de la comisión cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que corre inserta a los folios Cincuenta y Seis (56) al Sesenta y Nueve (69).
En tal sentido, siendo que la Boleta de Intimación que se libra a la parte demandada en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, constituye una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra; y es a través de ella que la parte, su apoderado judicial o representante legal, toma conocimiento de dicha orden de pago apercibido de ejecución, cuya recepción y consignación al expediente, le da inicio a los lapsos para que este actúe, y equiparando la intimación a la citación (orden de comparecencia), en el Juicio Ordinario, ambas resultan una formalidad necesaria a la validez del juicio, garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por lo que no pueden ser mal informados los lapsos correspondientes a los actos que tendrán lugar en dicho proceso.
En este orden de ideas, acoge este Tribunal el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, este Tribunal en razón de lo expuesto resulta forzoso declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios Cuarenta y Siete (47) al Setenta y Siete (77), ambos inclusive, y procedente la reposición de la presente causa al estado en que se libre nuevamente la Boleta de Intimación a la parte demandada, PRODUCTORA DE HIELO PROHICA, C.A., tal y como se ordena en el auto de fecha 17 de enero de 2007, de conformidad con los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: LA NULIDAD de las actuaciones que rielan a los folios Cuarenta y Siete (47) al Setenta y Siete (77), ambos inclusive, y REPONE la presente causa al estado en que se libre nuevamente la Boleta de Intimación a la parte demandada, PRODUCTORA DE HIELO PROHICA, C.A., tal y como se ordena en el auto de fecha 17 de enero de 2007, de conformidad con los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLETE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,


DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se Publicó y Registro la presente sentencia.-
EL SECRETARIO TITULAR,


EBG/JOG/alexandra.-
Exp. N° 24.174.-