REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (26 ) de noviembre de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
PARTE DEMANDANTE: DELIA MARIA RODRIGUEZ DE CABALLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.914.971.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARY TORREALBA DE MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.959.
PARTE DEMANDADA: HENRY JOSE CABALLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.565.358.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº 24.890.
Visto el desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte actora Abogado Mary Torrealba, asi como las diligencias presentadas en fechas 19 de septiembre y 17 de noviembre de 2008 por la Dra. Leffy Ruiz, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Pública, este Tribunal observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 154 CPC: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita se evidencia del poder que riela a los folios 4 y 5, que la abogada Mary Torrealba, apoderada judicial de la parte demandante no tiene facultad expresa para desistir tal y como lo establece la norma antes transcrita, en consecuencia se NIEGA la homologación del desistimiento efectuado en fecha 09 de mayo 2008. Así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ
Exp. Nº 24.890.