REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL MACHADO EGUI, JOSE ENRIQUE MACHADO EGUI, PABLO JOSE MACHADO EGUI, CARLOS DE LA COROMOTO MACHADO EGUI y CRISTINA MACHADO EGUI, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.217.929; 2.932.912; 2.938.581; 2994.699 y 5.539.012, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON EFRAIN OROZCO GUERRA y JESUS CORNELIO RONDON CRESPO, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.506 y 354, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHON ALFONSO QUIROZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N. V-10.789.355.

MOTIVO: DESALOJO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido escrito libelar y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado, siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 16 de junio del 2.008.

En fecha 17 de junio de 2.008, este Juzgado mediante auto ADMITE la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público , a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, ordenándose emplazar al ciudadano JHON ALFONSO QUIROZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. V-10.789.355 para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su citación a fin de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora, consignando las copias fotostáticas de la demanda a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 23 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora consigna los emolumentos para que sea practicada la citación de la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:

Alegan que el ciudadano PABLO MACHADO EGUI, actuando en nombre y representación de sus hermanos JOSE ENRIQUE, MANUEL, CARLOS DE LA COROMOTO, ANTONIO RAFAEL y CRISTINA MACHADO EGUI, otorgó en arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, en fecha 5 de enero de 2001, al señor JHON ALFONSO QUIROZ CABRERA, una parte de la Planta Baja del inmueble de su propiedad, consistente en la casa quinta denominada “San Eduardo”, ubicada en la calle La Estrella, de la Urbanización La Campiña (antes Las Delicias), Parroquia El recreo del Municipio Libertador, Distrito Capital, conformada por tres (3) habitaciones, tres (3) baños, sala y cocina, tal como consta y se evidencia de la propia declaración del inquilino y de las testimoniales de las ciudadanas KAY NATHALY BERMUDEZ RODRIGUEZ y GREDYS VERUSKA PORRAS NUÑEZ, contenidas en el justificativo Notarial evacuado a petición del mismo ciudadano Jhon Alfonso Quiroz Cabrera .
Que el canon de arrendamiento mensual establecido por las partes fue la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), equivalentes a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) tal y como consta y se evidencia de las propias declaraciones del inquilino Jhon Alfonso Quiroz cabrera y de las consignaciones judiciales que estuvo haciendo por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que no obstante que El Arrendador nunca se negó a recibirle a El Arrendador los cánones de arrendamiento, éste procedió en fecha 27 de mayo de 2002 a consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2002, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de este Circunscripción Judicial, y así sucesivamente continuó haciéndolo respecto a las mensualidades subsiguientes hasta la pensión correspondiente a la mensualidad de octubre de 2003, consignada el 3 de diciembre de 2003.
Que el inquilino Jhon Alfonso Quiroz Cabrera, para la presente fecha, le adeuda a sus prenombrados poderdantes los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades vencidas de noviembre y diciembre de 2003, todas las del 2004, 2005, 2006 y 2007; y enero, febrero, marzo, abril de 2008, todas las cuales a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo), arrojan la suma total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.800,oo).
Fundamentan la presente acción en los artículos 1.159; 1.160; 1.592; 1.579 del Código Civil, 34 Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que estiman la demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.400,oo) correspondientes al monto de las pensiones de arrendamientos insolutas equivalentes a un (1) año a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo) mensuales.
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expresadas demandan al ciudadano JHON ALFONSO QUIROZ CABRERA, por Desalojo, por falta de las pensiones de arrendamientos antes relacionadas, para que convenga en devolverle a sus representados completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió la parte del inmueble arrendado, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
Que solicitan al Tribunal se decrete Medida de Secuestro obre el inmueble objeto de esta demanda y se designe depositario del mismo a su copropietario Manuel Machado Egui.
Señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Galería Bolívar, Piso 9, Oficina 92-A, Boulevard de Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas.
Solicitan asimismo, la citación del demandado se practique en la siguiente dirección: Quinta San Eduardo, Calle La Estrella, Urbanización La Campiña, antes Urbanización Las Delicias, Parroquia El recreo, Caracas; y que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

III
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 17 de junio de 2008, fecha de admisión de la presente demanda por parte de este Juzgado, hasta el día 22 de julio de 2008, fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos para que se librara la compulsa a fin de que se procediera a la citación de la parte demandada, transcurrió mas del lapso establecido en la norma y sentencia señalada anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la Ley, siendo el caso que no fue sino hasta tres (3) meses después en fecha 23 de octubre de 2008 que consignó los emolumentos, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada.. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de Dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA.,
Abg. ANA A SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.,

Abg. ANA SILVA SANDOVAL



AAML/AASS/luisa.
Exp. Nº AP31-V-2007-001499.